Foro de la Contratación Socialmente Responsable

TS
El TS reconoce a un abogado la incapacidad permanente parcial para su profesión por la pérdida total de la visión de un ojo

STS, Sala de lo Social, 372/2016, de 4 de mayo (Rec. 1986/2014)

Resumen - Iustel

La respuesta que da la Sala es afirmativa, toda vez que de la legislación y doctrina aplicable al caso se desprende que, al conllevar la afectación visual una reducción de la capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de la abogacía, entre otras, consulta y lectura de textos legales y documentos o redacción de escritos, que si bien no impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, sí implica una merma del rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarse en condiciones manifiestamente desfavorables.

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2016

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Agnés Granés Casellas, en nombre y representación de D. Estanislao, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de abril de 2014 (recurso 5690/2013 ), dictada en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona en fecha 14 de mayo de 2013 (autos 339/2011), dictada en virtud de demanda formulada por dicho trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "-1.- El demandante, D. Estanislao , nacido el día NUM000 de 1977, con DNI n.º NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM002, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).- 2.- El demandante sufrió un accidente de tráfico el día 31 de marzo de 2010, a resultas del cual sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo encefálico moderado.- Conmoción cerebral.- Lesión de III par craneal derecho (parálisis completa traumática del ojo derecho).- Herida inciso contusa en mentón y párpado derecho superior.- Pequeña fractura en suelo de la órbita ocular derecha sin herniación muscular.- 3.- El día 25 de octubre de 2010 el actor solicitó la prestación (folio n.º 124). Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido por el ICAM el día 20 de diciembre de 2010, determinando la presencia de las siguientes patologías: "contusión ojo derecho, con secuelas de parálisis III par completa con recuperación parcial, precisando oclusión" (folio n.º 130 vuelto). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 19 de enero de 2011 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, en ninguno de sus grados (folio n.º 123).- 4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de marzo de 2011 (folio n.º 136).- 5.- La profesión habitual del demandante es la de abogado.- 6.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida tanto para el caso de la incapacidad permanente total, como para la parcial, es de 2.718,50 euros.- 7.- El demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Estanislao frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2014, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.

Estanislao frente a la sentencia de 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 339/2011, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;

debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Estanislao recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2010 (Rec. n.º 2947/2010 ).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal estimó procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo.

Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona que tiene como profesión habitual la de Abogado, que tras sufrir un accidente no laboral, le han quedado fundamentalmente como secuelas permanentes las de pérdida total de visión en el ojo derecho, con visión monocular, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para dicha profesión.

2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) 1 El demandante, de profesión habitual Abogado, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social; b) El demandante sufrió un accidente de tráfico el día 31 de marzo de 2010, a resultas del cual sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo encefálico moderado. Conmoción cerebral. Lesión de III par craneal derecho (parálisis completa traumática del ojo derecho). Herida inciso contusa en mentón y párpado derecho superior.

Pequeña fractura en suelo de la órbita ocular derecha sin herniación muscular; c) Solicitada la prestación por Incapacidad Permanente, y tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido por el ICAM el día 20 de diciembre, determinando la presencia de las siguientes patologías: "contusión ojo derecho, con secuelas de parálisis III par completa con recuperación parcial, precisando oclusión"; y, d) La Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, en ninguno de sus grados; e interpuesta la oportuna reclamación previa, ésta fue desestimada.

3. Formulada demanda, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o, subsidiariamente, la de Incapacidad Permanente Parcial, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona, e interpuesto recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mediante sentencia de 14 de abril de 2014 (recurso 5690/2013 ) lo desestimó, confirmando la resolución de instancia. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, de que no se ha producido una merma sustancial y jurídicamente relevante de la capacidad visual, al no acreditarse que la utilización de un solo ojo provoque una mayor fatiga visual, como tampoco una pérdida de campo visual que afecte al desarrollo de su profesión, aun considerando unos criterios estéticos ajenos a los requerimientos intelectuales de la misma. Requerimientos --añade-- que no se objetivan disminuidos en los porcentuales términos que la norma impone atendiendo a la funcional minoración de la patología descrita.

SEGUNDO.- 1. Frente a la referida sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación e interpretación errónea de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la interpretación jurisprudencial de los mismos que en base al criterio establecido por el artículo 37 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, ha venido efectuando el Tribunal Supremo, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, e invocando y aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2010 (recurso 2947/2010 ). En esta sentencia, se declara el derecho del demandante, de profesión Abogado, a que le sea reconocida una incapacidad permanente parcial. Se trata de un supuesto en el que el demandante, de presenta las siguientes lesiones: "intervenido de retinosquisis inferior OD con secuela de pérdida de visión central de dicho ojo (AV: 0,05) y retinosquisis temporal OI fotocoagulada con buen aspecto (AV 8,8), que le suponen una pérdida de visión binocular de un 20% que conlleva fatiga visual para realizar trabajo de cerca". La Sala razona que la limitación para tareas que requieran visión binocular comporta una reducción de la capacidad laboral suficiente como para reconocer la incapacidad parcial, pues la pérdida casi total de la agudeza visual del ojo derecho, lógicamente conlleva fatiga visual precisamente en relación con una profesión como la de abogado, que depende de la vista.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de impugnación del recurso entiende que entre las sentencias comparadas no se da la identidad sustancial que exige el artículo 219.1 de la LRJS, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala que ha reiterado que en materia de incapacidad permanente difícilmente pueden darse supuestos de identidad sustancial; dificultad y doctrina que es compartida por el Ministerio Fiscal.

3. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar que la materia de incapacidad permanente no es apta para la unificación dada la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Así lo poníamos de relieve ya en la STS/4.ª de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), cuando se razonaba que, "Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991, 27 de octubre de 1997 y 26 de octubre de 2.003, entre otras muchas)". Sin embargo, tanto en esta misma sentencia de 21 de marzo de 2005, como en las posteriores y más recientes de 3 de marzo de 2014 (rcud. 1246/2013), 23 de diciembre de 2014 (rcud. 360/2014) y 10 de febrero de 2015 (rcud. 1764/2014) -dictadas en supuestos de padecimientos oculares- hemos admitido la posibilidad -si bien de forma excepcional- de realizar el contraste, cuando nos encontramos ante dos supuestos prácticamente idénticos de misma profesión e iguales mismas lesiones.

4. En el presente caso la identidad entre las situaciones descritas es evidente, concurriendo el requisito de contradicción entre sentencias que, para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la LRJS. Comenzando por la profesión, ambos son Abogados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Las lesiones son también prácticamente idénticas, pues a efectos de contradicción, se trata de la pérdida total de la visión del ojo derecho en la recurrida y de lo que la misma lleva consigo (visión monocular), y en el caso de la sentencia de contraste pérdida de visión central del ojo derecho (AV : 0,05). A pesar de ello las decisiones que se adoptaron por las referidas resoluciones fueron contradictorias, pues en el caso de la sentencia de contraste, con limitaciones de visión un poco menos graves (pues conservaba una agudeza visual de 0,05) se entendió que correspondía la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y en la recurrida, como se ha visto, se estima que no procede la declaración de ningún grado de incapacidad. Procede, en consecuencia, que la Sala lleve a cabo, tal y como exige el artículo 228 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO.- 1. La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado.

Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones :

A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso".

B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986, 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005, recordaba que, "Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial " La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro "; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir " de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia "; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables.

CUARTO.- 1. Los razonamientos precedentes nos llevan a afirmar -de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal en este punto- que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, lo que comporta que, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto, debamos casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, procedamos a estimar también el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, al que, con previa revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda, le debemos declarar en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de abogado, derivada de accidente no laboral, con derecho a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora correspondiente. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Agnés Granés Casellas, obrando en nombre y representación de D. Estanislao, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14-abril-2014 (recurso 5690/2013 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona en fecha 14-mayo-2013 (autos 339/2011), en proceso seguido a instancia del referido trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Estanislao, al que, con previa revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda, le declaramos en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora correspondiente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.