Foro de la Contratación Socialmente Responsable

Josep Ochoa Monzó
La responsabilidad social como parte del sistema de integridad institucional de las administraciones públicas

Josep Ochoa Monzó es Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Alicante

El artículo se publicó en el número 61 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2022)

1. INTRODUCCIÓN

Las aportaciones doctrinales sobre lo que sea la responsabilidad social, y a quién se puede extender, dejan claro que no solo cabe en las empresas o entidades privadas, sino también en las administraciones públicas(1). De entre las múltiples definiciones y teorías sobre el papel de la misma, asumimos que la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) o el equivalente de RSC (Responsabilidad Social Corporativa) es la relación ética de un sujeto (la empresa como persona jurídica, o la corporación como persona “artificial” en la jurisprudencia del common law) con respecto a sus obligaciones o responsabilidades morales, esto es, las actitudes éticas basadas en criterios y normas de conducta del sujeto que este sigue por propia voluntad, y que van más allá de sus obligaciones legales(2) . Desde ahí, puede parecer lógico que toda organización (pública o privada) aspire a dar cuenta de qué hace y cómo lo hace, siendo esto lo que da contenido a la responsabilidad social que ha analizado la mejor doctrina(3), en lo que es un claro ejercicio de transparencia y rendición de cuentas. Por ello, hablar de responsabilidad social empresarial es hacerlo de una forma de entender la organización y la gestión de la empresa, que la conecta con la ética en los negocios. En cómo puede aportar valor en la medida en que se incorporen, más allá de las exigencias legales ineludibles, el respeto a los valores éticos, sociales, laborales, ambientales, etc. Conecta con el mecenazgo, la obra social, la acción social, el marketing con causa, la reputación corporativa, la filantropía, la sostenibilidad, que solo latu sensu se refieren a la RSC, desde una visión más o menos parcial(4), asumiendo que partimos de un término polisémico sujeto a diversas interpretaciones(5).

En efecto, las políticas de Responsabilidad Social Corporativa dejan claro que su asunción permite hablar de una ética de la empresa como algo más que la mera acción social o filantrópica referida, entre otras, a las “actividades sociales” o a “la responsabilidad de las empresas ante las contingencias o problemas sociales”(6). Por lo que, dentro de la conocida pirámide de CARROLL de la responsabilidad social empresarial se sitúa la vertiente ética de la empresa(7). Es más, son los enfoques éticos referido a que la responsabilidad social corporativa implica la realización de una actividad que sea económicamente viable, respetuosa de la ley, ética y socialmente solidaria. O los enfoques políticos, vistos desde la perspectiva de que una organización al ser parte de la sociedad ha de contribuir en alguna medida al desarrollo y bienestar social más allá de la creación de riqueza con obligaciones sociales, como la equidad, la justicia social y la protección de los trabajadores, dos de los postulados básicos que explican lo que supone la responsabilidad social(8).

Partimos en este estudio de que ese mismo planteamiento cabe hacerlo o derivarlo para las administraciones públicas(9), y en todo caso para el sector público en la definición del art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dando por hecho que la actividad administrativa no está ni puede estar en ningún caso determinada in totum por las reglas y criterios de la gestión empresarial(10) pero admitiendo que la responsabilidad social ofrece utilidades (y enfoques) para la administración pública a la hora de impulsar y asumir conductas éticas en la organización frente a la sociedad(11), en un marco más amplio como es el propio sistema de integridad institucional

La traslación prima facie de lo que sea la responsabilidad social corporativa para las administraciones públicas no hay que verla como un añadido a las funciones de éstas o de las responsabilidades públicas(12), salvo que venga exigido legalmente como en el caso del modelo valenciano que usaremos como referente en este trabajo. Sino como un nuevo enfoque que parta, justamente del deber de servir con objetividad el interés general, y respetar los principios que informan la actividad administrativa, para ver en la responsabilidad social en las administraciones públicas un instrumento que cabe integrar de manera natural en las políticas, infraestructuras o marcos de integridad, dentro del análisis conceptual más amplio al que me remito (en consonancia con los trabajos de la OCDE(13)) de VILLORIA MENDIETA, en sus múltiples trabajos(14). Tomando como soporte la idea pretérita que apareció, como se sabe ya en otro texto de la OCDE de 1997. Ética en el servicio público(15), vista como “el conjunto de instrumentos y de mecanismos destinados a fomentar unos altos estándares de conducta en la Administración pública y entre las personas que trabajan en ella”. Para dentro de los tres tipos de mecanismos: de control, de orientación y de gestión, asumir que las prácticas de responsabilidad social encajan de manera natural en esa infraestructura ética aplicada a la organización y la gestión.

El surgimiento de conceptos como los de ética, transparencia, responsabilidad social y la rendición de cuentas en el ámbito de las organizaciones públicas y privadas implica por parte de directivos y empleados reconocer que además de la generación de bienes públicos o de la riqueza como fin, es necesario cumplir con otras funciones sociales, no sólo vender productos, sino crear a través de la realización de bienes, un beneficio social y una mejora a la sociedad. Por ello, la ética, la responsabilidad social y la rendición de cuentas abarcan diversos aspectos del ámbito económico, social y ambiental(16). Lo que es perfectamente aplicable a la administración pública por su íntima conexión con el gobierno abierto y los valores que representa. En efecto, la reciente Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, lo define como el “marco de relación y diálogo permanentes y bidireccionales con la ciudadanía que garantice la transparencia y la rendición de cuentas de la actividad pública y facilite la participación y colaboración de la ciudadanía en las políticas públicas y la gestión”. Exigiendo a su vez la rendición de cuentas de los gobiernos, las administraciones públicas y sus servidores. Y es ahí, en esta derivación donde se insertan antes otras definiciones similares como las de la Ley Foral 5/2018, de 7 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en donde el gobierno abierto es una “forma de funcionamiento capaz de entablar una permanente conversación con los ciudadanos y ciudadanas con el fin de escuchar lo que dicen y solicitan, que toma sus decisiones centrándose en sus necesidades y preferencias, que facilita la participación y la colaboración de la ciudadanía en la definición de sus políticas, en la creación de los servicios públicos y en el ejercicio de sus funciones, que proporciona información y comunica aquello que decide y hace de forma transparente, que se somete a criterios de calidad y de mejora continua y que está preparado para rendir cuentas y asumir su responsabilidad ante los ciudadanos y ciudadanas a los que ha de servir”. Justamente en esa rendición de cuentas, en cómo reportar dicha responsabilidad cabe ver que se debe “comunicar” qué se hace y cómo y por quién, donde las acciones de responsabilidad social en las Administraciones Públicas están llamadas a tener un papel prioritario como un claro ejercicio de transparencia en a actividad pública. Lo que viene conectado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno cuya Disposición Adicional Séptima exigía un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del Estado, pero en donde se dijo que “el Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa”.

Por ello, como diremos, la relación de la Responsabilidad Social con las exigencias propias que derivan del principio de transparencia. y las conexiones con el buen gobierno (y la buena administración) son evidentes entre otros en el art. 11 de Ley 18/2018, de 13 de julio, para el fomento de la responsabilidad social en la Comunitat Valenciana (LFRS) que exige una gestión pública socialmente responsable que potencie la “corresponsabilidad entre todos los actores con un sistema de gobernanza participativa”. Y con más intensidad en el art. 16 de la misma norma referido a la gestión responsable de las administraciones pública para generar “confianza en la ciudadanía” y dotar de transparencia esa acción mediante la incorporación al portal de transparencia las memorias de sostenibilidad o responsabilidad social. En fin, de forma más incisiva se debe mencionar el art. 7.3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, pero ya antes encontrábamos una correcta conexión en el art. 2 m) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón que dentro de los principios esenciales que necesariamente se atenderán en la aplicación de esta ley para la efectiva implantación del gobierno abierto, menciona “el principio de responsabilidad social, incorporando las preocupaciones sociales y ambientales como principio rector de las políticas públicas y de las relaciones con la sociedad”. No obstante, se debe mencionar un precedente aún más pionero como el art. 43 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Baleares, justamente en donde se produce esta conexión de la responsabilidad social con un marco natural, el de la buena administración y el buen gobierno, como es sabido, ejes básicos del gobierno abierto.

2. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Son muchas las aportaciones de lo que quepa entender por responsabilidad social empresarial. Para LÓPEZ CUMBRE, una empresa socialmente responsable es aquella que contribuye a conseguir un proceso productivo menos agresivo para una producción más limpia y ecológica; un empleo de mayor calidad para asegurar una dignificación de las condiciones de vida y de trabajo de sus asalariados; una mayor preocupación por la comunidad local para evitar un crecimiento asimétrico; una participación más activa de la entidad en la vida de la colectividad para la consecución de distintos objetivos sociales, devolviendo a la sociedad parte del beneficio obtenido y, al tiempo, favoreciendo un desarrollo real y sostenible, y no a través de acciones aisladas(17). La nota distintiva es la integración en la política de empresa de lo ambiental, social, laboral y ético lo que marca la diferencia: que se trate de un conjunto planificado de acciones adoptadas de manera formalizada, y no de puntuales actuaciones.

La Comunicación “Responsabilidad Social de las empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible” (2002)(18) asumía como principios de estas “la voluntariedad y la transparencia”, a la vez que abría la vía a un ejercicio de formalización externa de esas buenas prácticas (incluyendo las puras acciones de filantropía o acción sociales o iniciativas solidarias) para que pueda hablarse de responsabilidad social, empresarial o no. Es ahí en donde la responsabilidad social puede convertirse en una herramienta que favorezca u otorgue ventajas visibles o tangibles a las empresas como complemento al deber de cumplimiento legal, a la vez que promueve una cultura ética y de cumplimiento normativo. Junto con la integración de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) ligados a la Agenda 2030. ODS que, en mi opinión, solo cabe visualizar y hacer bueno dentro de la propia política de responsabilidad social (y de la memoria en la que se vehicule como diremos), práctica que se está generalizando en las empresas. En la medida en que, si se quiere que la responsabilidad social se perciba realmente como aportación de valor, se deberían trasladar a los distintos ámbitos de gestión y reporting de la RSC y especificar cuáles de esos ODS son realmente materiales para la compañía(19). En el caso que nos ocupa el más directamente vinculado es el ODS 16 (Paz, justicia e instituciones sólidas) que como uno de sus objetivos tiene el “crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas”.

Como señala LÓPEZ LAGUNA, quizás hablar de responsabilidad social de las administraciones públicas es una tautología en la medida en que su actuación está siempre orientada al interés general, si bien “la responsabilidad social que se les demanda actualmente constituye el nuevo marco en el que han de actuar y que implica actuaciones y obligaciones adicionales al servicio de la ciudadanía”(20). Razón por la cual algún autor ha afirmado que “la responsabilidad social en el sector público está ínsita en su propia naturaleza”(21). Pero se empieza a ver que no es suficiente que las administraciones públicas actúen de acuerdo con la ley y el derecho, sino que han de considerar los posibles impactos económicos, sociales, ambientales, laborales y de reputación de su actividad, y responder a los objetivos de los diferentes grupos de interés, dándoles participación en el proceso de toma de decisiones(22). Por esto cabe admitir que la adopción de políticas o prácticas de responsabilidad social por las administraciones públicas, al asumir que estas pueden ir más allá de las exigencias legales de ética e integridad que les sean exigibles positivamente, sirve para incrementar o amplificar la observancia de los estándares de calidad o integridad en la gestión pública, para acabar incorporando en la organización, en la administración pública, una vestidura específica que condicione estructuralmente su conducta, su modo de ser(23). Podemos ver la responsabilidad social de una organización ante los impactos que sus decisiones y actividades ocasiona en la sociedad y en el medioambiente a través de un comportamiento ético y transparente(24). Y no es casual que asistamos a modelos de gestión pública, a veces calificada de innovadora que integran, como señala el Plan Estratégico del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), la Responsabilidad Social como forma de “consolidar una cultura institucional basada en el comportamiento ético”. Y es que, como se dijo en la Estrategia Española de Responsabilidad Social de las Empresas 2014-2020, en referencia a las administraciones públicas, “estas organizaciones prestan servicios a los ciudadanos y, por tanto, deben ser cada vez más eficientes en su actividad puesto que interactúan en un entorno social y ambiental que deben respetar y mejorar, al tiempo que deben velar por el desarrollo profesional y el bienestar laboral de los empleados públicos. Por todo ello, las administraciones, en tanto que son organizaciones, pueden aplicarse a sí mismas los mismos criterios que inspiran el concepto de responsabilidad social y hacerlo, además, con un carácter de ejemplaridad”. Ejemplaridad, como principio de actuación de los empleados públicos hoy recogido en el art. 52 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y exigibles también para los altos cargos en virtud de los Códigos de Buen Gobierno a fin de favorecer unas administraciones públicas íntegras, transparentes, eficaces y eficientes (entre otros art. 1.1 del Decreto 56/2016, del Consell, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat, vigente en lo que no se oponga a la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana) con el objeto de “promover la mejora de la calidad democrática y generar confianza en las instituciones mediante la ejemplaridad, la integridad y la transparencia en las actuaciones de las personas que ocupan cargos directivos”. Lo que interiorizan en su espacio, normas como la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (arts. 65 y ss.), o el art. 27-29 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés del Principado de Asturias, por poner solo algunos ejemplos. Desde ahí no podemos dejar de lado el hecho de que en la Comunitat Valenciana se cuenta con un andamiaje específico en materia de responsabilidad social, en donde dejando referentes destacables derivados del marco europeo o estatal(25), cabe citar la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat Valenciana para el Fomento de la Responsabilidad Social(26), que es la segunda norma tras la Ley 15/2010, de 9 de diciembre, de Responsabilidad Social Empresarial en Extremadura en ordenar mediante Ley esta materia de forma general.

El art. 3 de LFRS en una clásica definición dice que la responsabilidad social es “el conjunto de compromisos voluntarios de diverso orden económico, social, ambiental y de buen gobierno adoptados por las empresas, las organizaciones e instituciones públicas y privadas, que constituyen un valor añadido al cumplimiento de la legislación aplicable y de los convenios colectivos, contribuyendo a la vez al progreso social y económico en el marco de un desarrollo sostenible”. Destacando en la misma la referencia expresa al buen gobierno, pues es indiscutible la relación clara entre los códigos de buen gobierno, el buen gobierno corporativo, los códigos éticos y la responsabilidad social(27) que es un valor añadido al cumplimiento de la legislación aplicable. De la misma forma que esos Códigos, entre otras funciones, acrecientan el prestigio de una actividad, dignificándola socialmente y estableciendo condiciones de ejemplaridad (la fuerza de lo que es como debería ser). Como modelos, patrones, que marcan pautas deseables en la configuración y desarrollo de una actividad(28). Códigos que para el sector público se orientan claramente hacia la formulación de un conjunto de valores que deben ser tenidos en cuenta por la administración pública a la hora de gestionar los asuntos y servicios públicos. En donde están los propios de la ética pública que deben presidir la actuación de los empleados públicos(29).

Pero junto con MELLE podemos asumir que un buen gobierno “global” de la administración pública incluye las características básicas del buen gobierno de la administración, que se resumen en disciplina, transparencia, independencia, rendición de cuentas, sentido del deber e imparcialidad, a lo que añadimos la responsabilidad social(30). En todo caso la ética pública o ética del servicio público cabe verla como la orientación valorativa de la conducta de quienes ejercen funciones en el gobierno y en la administración pública, así como en general a quienes tienen alguna responsabilidad en la gestión de recursos públicos(31). Por ello no extraña que en una ley que regula la responsabilidad social, el art. 16.1 de LFRS exija a las administraciones públicas que “arbitren mecanismos para impulsar el gobierno abierto, la ética pública, la transparencia, la participación y la colaboración en la gestión pública, con el fin de generar vínculos de confianza entre la ciudadanía y las instituciones”. Es más, ÁLVAREZ CIVANTOS, con quien coincido, afirma sin ambages que uno de los principios integradores del buen gobierno en la administración pública es la promoción de la responsabilidad social empresarial(32), si bien lo hace para el caso de las entidades privadas. Deber por ejemplo que expresamente acoge el art. 13 del Decreto 56/2016, de 6 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat Valenciana.

En conclusión, junto con CUETO CEDILLO y DE LA CUESTA GONZÁLEZ asumimos que la gestión de la RSC ofrece distintas utilidades y enfoques que pueden ser también de aplicación al ámbito de la administración pública, entre ellas un enfoque de legitimar el poder corporativo a través de pruebas de su ejercicio de forma responsable, y ético a fin de impulsar conductas éticas de las organizaciones frente a la sociedad. Lo que abarca a otro poliédrico referido al refuerzo de la reputación, la legitimación y confianza ante la sociedad a través de una gestión responsable integral a nivel de transparencia y buen gobierno, empleabilidad, compras y contratación responsable, e inversión y financiación con impacto social(33).

3. INTEGRIDAD PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD SOCIAL

3.1. Ideas de partida

No es el propósito de este trabajo, ni siquiera de forma aproximada, hacer un análisis de lo que significa la ética o la integridad pública o institucional. Ni de sus múltiples conexiones o derivaciones para las administraciones públicas ya sea desde el ámbito internacional, europeo o estatal. Baste destacar la opinión de la doctrina por destacar las relaciones entre la ética y la buena administración o buen gobierno, o la buena gobernanza(34). Es más, se ha dicho que la buena administración es un prerrequisito de la ética, aunque no lo agota(35), debiendo dejar de lado las diferencias como se ha dicho entre el buen gobierno y la buena administración(36).

El debate, como es sabido, es más amplio y se inserta en origen en la redefinición de las políticas y la gestión pública, en el papel de la administración, del propio Derecho Administrativo y las propuestas de regeneración de la vida pública (y lucha contra la corrupción), entre ellas de las conclusiones del conocido Informe NOLAN o de las recomendaciones de la OCDE(37) que exigían una mayor ejemplaridad de los servidores públicos, más lucha contra la corrupción y transparencia como necesaria regeneración social. Lo que llegaría precisamente a ser plasmado más tarde en las leyes de transparencia o buen gobierno, ya estatales o autonómicas y, por supuesto, antes, en el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril)(38), y la normativa vigente. En la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 y en la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Si bien ya hay derivaciones directas más contemporáneas con la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del Ejercicio de Alto Cargo en la Administración General del Estado o, ya antes, con la Orden APU/516/2005, de 3 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General Estado (BOE de 3 de marzo de 2005). O en la Ley 5/2006, de 10 de abril, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

En ese haz de normas encontramos exigencias directas como las del art. 5 de la Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas, de Aragón, y la obligatoriedad para los poderes públicos valencianos, pongamos por caso, de cumplir con el elart. 54 y ss. de la Ley 1/2022, de 13 de abril. La Norma Foral 4/2019, de 11 de marzo, de Buen Gobierno en el marco de la gobernanza pública foral (art. 3) o, mutatis mutandi el Acuerdo GOV/164/2021, de 26 de octubre, de adopción del Código ético del servicio público de Cataluña por parte del Gobierno de la Generalitat y la Administración de la Generalitat y las entidades de su sector público.

En fin, regulaciones todas en las que se detecta una clara preocupación por la integridad y ética pública, en su doble dimensión interna o externa, que va unida al deber de servir con objetividad el interés general que exige, entre otros el art. 9.1 y 103.1 CE, en la medida en que es indudable que los principios y valores éticos que orientan la atención de los poderes públicos, de la administración y del personal a su servicio se encuentran recogidos en primer término en la Constitución (39). Como se ha dicho también, quizás la Constitución Española ya contiene un completo código de conducta de los poderes públicos, por lo que nada aporta la progresiva inflación de principios legales de buena conducta(40). Por ello tiene razón PONCE SOLÉ al decir que poco aporta un código que replique obligaciones legales, sino que este debe completar los estándares de buena administración y de integridad y desarrollar estructuras organizativas nuevas que puedan ser un complemento de varias legislaciones(41). Desde ahí, la responsabilidad social pública puede entenderse como un criterio de medición de la eficacia de la administración pública tal como cabe entenderla en el marco del modelo de desarrollo económico sostenible promovido por los poderes públicos(42).

En todo caso se ha señalado, entre otros por MARTÍNEZ BURGUEÑO, los valores específicos de una ética de la función pública que serían la profesionalidad, la eficiencia, la eficacia, la calidad en el producto final, la atención y el servicio al ciudadano, la objetividad, la transparencia, la imparcialidad y la sensibilidad suficiente para percatarse de que el ciudadano es el centro de referencia de toda su actividad, quien da sentido a su existencia y RODRÍGUEZ-ARANA añade que la administración pública exige hoy también, además de los anteriores, honradez y honestidad, trabajo bien hecho, gastos razonables, consecución de objetivos, rendición de cuentas, configurar, en suma, un entorno laboral de verdadera humanización(43). Tampoco hay dudas para asumir que hablar de responsabilidad social en las administraciones públicas es hacerlo grosso modo de una singular rendición de cuentas, íntimamente ligada a la transparencia(44); rendición de cuentas que no debe verse solo como la explicación de cómo se han utilizado los recursos públicos sino de medio para conocer el impacto o la actividad, en este caso, de las administraciones pública en su conjunto(45), en lo social, laboral ambiental y ético.

En efecto, todas las organizaciones son responsables de su gestión y deben rendir cuentas ante la sociedad(46). Es más, la adopción de acciones de responsabilidad social puede verse como una medida legitimadora de la actividad administrativa, en donde esta no reside ya sólo en el qué o el cuánto, sino en el cómo se hacen las cosas(47). Ahí tiene importancia la elaboración de una memoria de responsabilidad en el sector público como la tiene en la empresa. O las exigencias que, para determinadas de ellas, exige la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Ley 11/2018 que exige ese reporte que debe incluir información significativa sobre cuestiones medioambientales, información sobre cuestiones sociales y relativas al personal, información sobre el respeto de los derechos humanos. Información relativa a la lucha contra la corrupción y el soborno y otra información sobre la sociedad.

En nuestro caso, de lo que es ejemplo la LFRS, efectivamente esta rendición de cuentas se articula con la elaboración de una memoria de responsabilidad social, que debe ser publicada, es decir, a la que se debe dar transparencia, lo que lleva de suyo a la presentación de un balance de los impactos sociales, laborales, ambientales y de buen gobierno de la administración pública. Todo ello ligado a la elaboración de un Plan de Responsabilidad Social, en donde la memoria de responsabilidad social y la exigencia de códigos éticos, son una base necesaria.

3.2. La responsabilidad social de las administraciones públicas: el principio de legalidad como condicionante

No admite discusión que no es posible trasvasar in totum los criterios o principios de la gestión empresarial a una administración públicas. Ahora bien, dentro del modelo normativo más avanzado en materia de responsabilidad social que es el de la Ley 18/2018, de 13 de julio, no hay duda de que la voluntad del legislador valenciano queda clara desde el preámbulo al decir que pretende “regular, sobre todo, el compromiso de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana de integrar plenamente en sus políticas y acciones el concepto de responsabilidad social”. Desde ahí, las políticas de responsabilidad social para las administraciones públicas en la Comunitat Valenciana parten exactamente igual que lo que sea la responsabilidad social empresarial. En el sentido de ver en ellas un valor añadido al mero cumplimiento de la legalidad, que en todo caso es exigible, con la adopción formalizada de buenas prácticas en el ámbito social, ambienta, económico, y ético, más allá del papel de la administración como impulsora o de fomento de dicha responsabilidad social. Por esto la norma valenciana asume sin ambages que la responsabilidad social debe llegar, y exigirse, a las administraciones públicas(48). Y en el preámbulo dice claramente que “la administración está sujeta a la ley y al derecho como disponen los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución española, y debe ser por ello ante todo legalmente responsable, pero nada impide que en aquellos ámbitos de la acción pública en los que, respetando el principio de legalidad, haya un margen de actuaciones más allá de los mínimos legales establecidos, las administraciones públicas y sus entes institucionales hagan suyos también las exigencias de la responsabilidad social”. Lo que tiene una plasmación clara en materia ambiental en el art. 9 de la Ley 18/2018, de 13 de julio que pone la nota diferenciadora y determinante en que “las administraciones públicas promoverán medidas, acciones y prácticas para minimizar el impacto ambiental de sus decisiones y de su actividad. más allá del cumplimiento de las exigencias legales”. Otro ejemplo lo tenemos en el art. 12.2 LFRS que de forma pionera permite los pactos de integridad en la contratación pública, pactos o acuerdos definidos en la misma Ley 18/2018 como “los acuerdos entre una administración pública (en particular, un órgano de contratación) y las empresas licitadoras o las asociaciones o entidades que representen sus intereses por el que se comprometen a seguir un procedimiento de contratación transparente y evitar cualquier práctica que pueda ser considerada como corrupción”.(49) O en la potenciación de las inversiones públicas socialmente responsables o sostenibles, sin descartar el depósito del dinero público en entidades bancarias priorizado aquellas que tengan una acreditada política de responsabilidad social con sus grupos de interés o, entre otras, compromisos éticos o sociales constatados, es decir la banca ética(50). En todo caso ese “ir más allá de las exigencias legales” ejemplifica el papel que tiene también la responsabilidad social en las administraciones públicas: exactamente igual que en el ámbito privado. Pero plantea la dificultad de cómo, cuándo y en qué ámbito de las funciones administrativas, un ente público puede “ir más allá de las exigencias legales”, si bien el art. 2 de la LFRS deja claro que uno de los propósitos de la LFRS es extender la responsabilidad a las administraciones públicas(51).

La ley valenciana, con todo, asume que el papel de aquellas puede ser tanto el de la promoción de la misma responsabilidad social entre las empresas o entidades privadas (de hecho, la Ley 18/2918 es de “fomento” de la responsabilidad social), como de la aplicación interna al sector público equiparando la responsabilidad social pública al mismo nivel que se exige para las Entidades Valencianas Socialmente Responsables (art. 21 de la LFRS). Esto está en consonancia con la Comunicación de la Comisión relativa a la responsabilidad social de las empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible (Bruselas, 2.7.2002, COM [2002] 347, final), en su apartado 7.7 manifiesta que <<las administraciones públicas, incluida la comisión, deben integrar los principios de responsabilidad social en sus propios sistemas de gestión y en las relaciones con sus interlocutores [] La comisión invita a las administraciones públicas a nivel nacional, regional y local a que examinen también sus prácticas con vistas a la integración de consideraciones de tipo social y medioambiental>>. En la misma Estrategia 2020 también se decía que “la responsabilidad social, tanto en las empresas como en las administraciones públicas, puede, sin duda, contribuir a alumbrar modelos de gestión sostenibles en el tiempo y generadores de ventajas competitivas. Sin olvidar que el fin de esta Estrategia es acelerar el desarrollo sostenible de la sociedad, el comportamiento responsable y la creación de empleo”.

De lo que no hay duda es de que la interiorización de la responsabilidad social en la organización y gestión pública supone asumir que ya no es suficiente que las administraciones públicas hagan las cosas bien desde un punto de vista normativo. Cumplan las exigencias legales, o satisfagan todos y cada uno de los principios del art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o ya antes los de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible en cuyo art. 3 para impulsar la sostenibilidad de la economía española se exige que las Administraciones Públicas adoptarán medidas de simplificación y sostenibilidad de la estructura administrativa y de acceso directo de los ciudadanos a los servicios y prestaciones públicas garantizando una actuación ética, eficaz, eficiente y transparente”. La administración pública del siglo XXI debe considerar los posibles impactos económicos, sociales, ambientales, laborales y de reputación de su actividad, y responder a los objetivos de los diferentes grupos de interés, dándoles participación en el proceso de toma de decisiones(52). A lo que añadimos que la política de responsabilidad social en el sector público pasa a ser también un instrumento para favorecer la integridad, la ética pública y formar parte en mi opinión del sistema de integridad institucional de la administración pública.

Con la elaboración de un Plan de Responsabilidad Social y de una Memoria de Sostenibilidad o de Responsabilidad Social se hace buena esa rendición de cuentas vista in totum como la explicación del impacto de la gestión pública sobre determinados vectores (social, ambiental, laboral, de buen gobierno), lo que no tengo dudas potencia la cultura ética de la organización, e introduce una gestión innovadora en la misma. De nuevo asumimos las palabras del legislador valenciano cuando dice que se consigue “un modelo de gestión pública que impulse la corresponsabilidad entre todos los actores con un sistema de gobernanza participativa”. En el caso de la memoria que deba elaborar la Generalitat Valenciana (art. 19. 2 c) LFRS se debe ceñir entre otros ítems a los de buen gobierno a la hora de adoptar códigos éticos (que ya existen para el Gobierno autonómico), transparencia en la gestión y acceso a la información pública, mejora de la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía, reducción de cargas administrativas, innovación y contratación pública socialmente responsable, así como el resto de las medidas susceptibles de ser incluidas en este apartado. Esta indefinición se encuentra dentro del concepto amplio de “buen gobierno”, y es indudable que todas las acciones que favorezcan la ética pública y la integridad podrán tener cabida en la memoria a que se refiere este artículo.

4. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL ES UN EJERICIO FORMALZIADO DE TRANSPARENCIA Y DE RENDICIÓN DE CUENTAS

En un modelo de negocio empresarial, y en toda organización, más allá de acciones (loables y puntuales) de acción social o filantropía, hablar de responsabilidad social es hacerlo de la asunción de una serie de valores éticos en la entidad, sea pública o privada. Y es necesario dejar constancia (y a la vez de lado) la precisión que GARCÍA-MARZÁ hace en cuanto a la ética empresarial que se ocupa de establecer las condiciones procedimentales desde las que es posible definir y delimitar la legitimidad empresarial, en donde la ética es la encargada de presentar los criterios de validez moral. Mientras que la responsabilidad social corporativa define el conjunto de acciones, decisiones y políticas que conforman la respuesta que ofrece la empresa ante las demandas y exigencias de sus correspondientes grupos de intereses. Esto es, concreta el grado de aproximación y compromiso con el horizonte ético del diálogo y el acuerdo posible, aspectos que constituyen las bases éticas de la confianza(53). En todo caso la apuesta por la responsabilidad social debe ir acompañada de medidas que la doten de seguridad jurídica. Lo que pasa por visualizarlas, hacerlas transparentes y elaborar de manera formalizada una memoria, exigiendo su verificación por terceros independientes. Memoria que es “el documento que expresa la vinculación y compromiso de la entidad con las políticas de responsabilidad social y sostenibilidad, así como la puesta en marcha en la organización de este tipo de políticas, mostrando los resultados obtenidos” (art. 3 LFRS). Claramente esa muestra de resultados confirma la rendición de cuentas o, si quiere, la necesidad de buscar mecanismos de seguimiento o control de esa política, lo que a la postre es tanto como el mismo seguimiento de normas y de actos jurídicos(54), en este caso de esa acción de responsabilidad social formalizad normativamente.

No es discutible, pues, que al hablar de un modelo de gestión pública socialmente responsable quepa destacar el componente relacional de la RSC de la administración pública, lo que conlleva una nueva visión de las organizaciones en el contexto social y otra forma de analizar y medir las expectativas y las consecuencias de sus acciones ante la sociedad para alcanzar un fin, la satisfacción del interés general o la sostenibilidad global(55). El dar cuenta de los compromisos o impactos en la sociedad a través de la memoria de responsabilidad social para la administración pública valenciana es obligatorio una vez que el legislador valenciano exige la responsabilidad social en todas las políticas públicas(56). Dicho de otra forma, como ya he expuesto en varias ocasiones, no hay política de responsabilidad social sin una memoria de responsabilidad social que la haga buena(57), para lo que la Ley 18/2018, de 13 de julio pone al mismo nivel en la Comunitat Valenciana a las entidades privadas que las administraciones públicas, en cuento a las exigencias de implementar acciones de responsabilidad social el exigir la elaboración de un Plan de Responsabilidad Social (art. 17 LFRS) y una Memoria (art. 18 LFRS) con un contenido fijado por el art. 19 de Ley 18/2018, de 13 de julio, lo que aún está falto de desarrollo reglamentario.

Ahora bien, la memoria a que se refiere la Ley 18/2018, de 13 de julio, no debe verse solo como un mero documento de reporte, de aséptica recogida de información sobre cada uno de los ítems del art. 19 LFRS que, se debe decir, son complementarios a las exigencias de transparencia y publicidad de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia de la Comunitat Valenciana (arts. 14 y ss.). Todo ello sin entrar en derivaciones referidas a cómo debe elaborarse la misma que, para las entidades privadas, debe ser transparente, incluir las opiniones de los grupos de interés(58), auditable, completa, relevante y adecuada al contexto organizacional precisa, neutral, comparable y clara (art. 22.2 LFRS). Y que según el art. 23.3 LFRS se basará en cualquiera de los modelos nacionales e internacionales existentes, expresando la vinculación y compromiso de la entidad con las políticas de responsabilidad social y sostenibilidad, así como la puesta en marcha en su organización de este tipo de políticas, mostrando los resultados obtenidos”. Todo lo cual se deberá cohonestar con las distintas guías o normas que tiene diversos alcances (incluso con la posibilidad de obtener distintivos o sellos), como los de lucha contra la corrupción o antisoborno(59), gestión ambiental, sistema de gestión de la calidad, gestión de seguridad y salud en el trabajo, igualdad, conciliación familiar, discapacidad y accesibilidad o los de Norma UNE-ISO 19600, de Sistema de gestión de Compliance(60). Pues es sabido que entre los que existen y pueden ser referencia para integrar determinadas buenas prácticas, de la organización o de la gestión, se encuentran el Sistema de Gestión de la Responsabilidad Social IQNet SR10 o los de la Guía ISO 26000 que define la responsabilidad social de una organización ante los impactos que sus decisiones y actividades (productos, servicios y procesos) ocasionan en la sociedad y en el medio ambiente, a través de un comportamiento transparente y ético que esté integrado en toda la organización. De la misma manera, en lo que no podemos entrar, hay normas o criterios técnicos que se aplican a la manera de cómo informar o “reportar” la Memoria de Responsabilidad Social, como los del GRI (Global Reporting Initiative) o los de la Norma SGE 21 de Forética. Ahora bien, en el sector público, si bien son aprovechable estos instrumentos de gestión que usan en las empresas y entidades comprometidas con la RSC su aplicación mimética no es siempre sencilla y requiere adaptaciones(61).

Y es que una política de responsabilidad social en las administraciones públicas es mutatis mutandi la misma que en las entidades privadas, pues las prácticas de responsabilidad social no se pueden apartar del cómo hacerlo(62). Ello conduce a que, si en la memoria de responsabilidad social para el caso de las entidades privadas se debe recoger una serie de aspectos éticos, incluyendo un Código Ético(63) o instrumento análogo que refleje el compromiso de la entidad con el buen gobierno corporativo, para las administraciones públicas también se exige que se concreten las medidas referidas al “buen gobierno” dentro de dicha responsabilidad social. Junto a la transparencia en la gestión, el acceso a la información pública, la mejora de la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía, la reducción de cargas administrativas y el apostar por la innovación y contratación pública socialmente responsable (art. 19. 2 c). Y de la misma forma que en el sector privado, estos Códigos que se deben integrar dentro de la responsabilidad social y pueden servir para aumentar la confianza en la entidad y buscar una construcción de su reputación(64). Siendo capaces de lograr tres objetivos principales: generar confianza, resolver conflictos de forma no jurídica y mantener y potenciar la credibilidad social de la administración. Aspirando a lograr un cambio de actitud en los servidores públicos y forjar en ellos una conducta íntegra con sentido de responsabilidad, lealtad a la institución para la que trabajan y compromiso con los objetivos de la misma(65). Lo que a la postre confirma la aseveración de DARNACULLETA de que si el derecho administrativo de nuevo cuño se basa en la desconfianza explícita de lo público y la nueva infraestructura ética de la administración incluye instrumentos (cartas de servicios, sistemas de evaluación de la calidad o códigos de conducta, entre otros) para la gestión de la desconfianza(66), añadimos que la generalización de prácticas o políticas de responsabilidad social en el sector público sirve para disminuir esa desconfianza y aumentar el marco de integridad institucional de la organización, implicando a su vez una mayor transparencia en un claro ejercicio de rendición de cuentas de la acción pública. En fin, como certeramente destaca VÁZQUEZ OTEO, se trata de verificar la correlación de lo dicho con lo realmente hecho”(67), y aquí la gestión pública con criterios de responsabilidad social contribuye a crear un clima que coadyuva a recuperar la confianza en las instituciones públicas(68).

En ese discurso cabe referir la posición de quienes afirman que la RSC de una organización pública es un conjunto de estrategias, políticas y compromisos económicos, éticos, sociales y medioambientales con la sociedad que se integran en sus procesos de gestión mediante una cultura de transparencia y buen gobierno, que responda y rinda cuentas (accountability) de su contribución al desarrollo sostenible global, al objeto de lograr mayor legitimación y confianza de los grupos de interés y la sociedad en general.(69) Lo que supone que una gestión de la Responsabilidad Social Corporativa Pública (RSCP) implique cumplir con los requerimiento legales y también impulsar su contribución al desarrollo sostenible global mediante la integración de las preocupaciones sociales, laborales, medioambientales y de respeto a los derechos humanos , responsabilizándose ante los grupos de interés y la sociedad de los impactos económicos, sociales y ambientales de las políticas públicas y del propio funcionamiento interno de las organizaciones públicas(70). Si bien cabe añadir que no cabe hablar de una responsabilidad social sin una memoria de responsabilidad social y, en su caso, verificada favorablemente por terceros independientes con arreglo a sistemas o estándares reconocidos. El art. 2 y 3.3. de la Orden ESS/1554/2016, de 29 de septiembre, por la que se regula el procedimiento para el registro y publicación de las memorias de responsabilidad social y de sostenibilidad de las empresas, organizaciones y administraciones públicas, es meridiano al exigir ambos requisitos para ser publicada. Y dejando de lado la relevante diferencia del art 2.4 que distingue entre la publicación de las memorias e informes de las administraciones públicas y de las entidades públicas dependientes de las mismas, en todo caso responde al principio de publicidad activa previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la par que permite que las memorias o informes podrán ser objeto de reutilización, al amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

5. LA RESPONSABILIDADS SOCIAL COMO UN ELEMENTO DEL SISTEMA DE INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Debemos partir de la escasa experiencia en materia de responsabilidad social dentro de una Administración Pública, lo que se traduce en que son pocos los modelos en donde ver las consecuencias de la interiorización de la misma, y hasta donde es posible extrapolar las consecuencias que se siguen en el caso de una empresa(71). Es de destacar, por ejemplo, que la Junta de Extremadura publicó ya la primera Memoria de Responsabilidad Social en 2011, una año después de la pionera Ley de 2010, siendo esta una práctica habitual desde entonces(72). En igual sentido son interesantes las experiencias avanzadas de algunas Universidades(73), ligadas en ocasiones a Planes Estratégicos o de Responsabilidad Social que comportan interesantes puntos de contraste sobre la diversidad de prácticas de Responsabilidad Social en España(74).

Haciendo un paralelismo, si como señalan MORILLA DOMÍNGUEZ y LÓPEZ FIGUEROA una organización debe situar su punto de partida en el marco legal para poder conocer y respetar todas aquellas normativas que le sean de aplicación y a partir de este punto cabrá hablar de responsabilidad de la organización(75), hay que decir desde ya que si no se integran todos los aspectos de la responsabilidad social habrá acciones puntuales de ciertos compromisos (sociales, ambientales, éticos), pero no una de responsabilidad social que, a su vez, englobe la ética o integridad pública y nutra esa infraestructura de la ética pública o integridad institucional en la que se inserta la responsabilidad social en un ente público. Así, si en el sector privado el reporte o la memoria aspira a ser la “imagen fiel” de las iniciativas efectivamente realizadas en la ejecución medible del programa de RSE(76), en el caso de una administración pública la asunción de medidas de responsabilidad social de suyo es asumir una gestión pública basada en los impactos que su actividad genera sobre sus grupos de interés, que es toda la ciudadanía, la sociedad en general, una vez cumplidas las obligaciones legales en el ejercicio de las funciones o potestades atribuidas por el Ordenamiento Jurídico.

Para ser socialmente responsable habrá que partir de los ámbitos de la acción pública y administrativa en los que exista un margen para ir más allá del cumplimento legal. En todo caso asumimos que existe una conexión natural entre la ética pública y la responsabilidad social hasta el punto de que el comportamiento ético, la integridad, la transparencia y el buen gobierno(77) deben formar parte de la cultura administrativa, entendida como “los valores, convicciones, actitudes y modelos de conducta que son característicos de un sistema administrativo, resultado de las experiencias históricas y políticas”, sin entrar en si ello supone la asunción efectiva de determinados valores o, es mejor hablar, de principios jurídicos. Pero admitiendo que esa cultura administrativa se sitúa en gran medida en el plano de los comportamientos que van más allá de la norma(78), justamente en donde cabe reclamar la responsabilidad social que se debe integrar y formar parte del clima ético de la organización o de la cultura organizativa de la Administración(79), como parte de las políticas de integridad pública y de la infraestructura que la conforma. No sin advertir que muchos esquemas de la responsabilidad social corporativa y el Buen Gobierno han pasado a ser totalmente coincidentes, si bien con todo, aquella tiene un enfoque más organizacional de toda la entidad y en su gestión. Mientras que los Códigos de Buen Gobierno adoptan un enfoque más dirigido a los directivos y cargos de la organización(80).

La responsabilidad social es algo global, del conjunto de la organización, pues si con arreglo al modelo de la LFRS hay un vector ético que se cifra en el “Buen Gobierno” (art. 18. 2 c), por lo que lo integra, ser socialmente responsable se sintetiza en la elaboración de una memoria de responsabilidad social que debe prever e incorporar a la organización, a la administración pública, y a su gestión, además de ejes como la protección ambiental la inclusión social y derechos laborales, el fomento de la cooperación al desarrollo y el comercio justo y la I+D+i socialmente responsable. Como ejemplo de esa amplitud, en el caso valenciano y como singular rendición de cuentas se debe informa sobre las actuaciones referentes a la promoción del valenciano, las medidas de participación activa en la sociedad, el voluntariado, las prácticas de comercio justo llevadas a cabo y de forma abierta de “cualesquiera otras que muestren un compromiso con los valores y principios de la responsabilidad social y la sostenibilidad” (art. 18. 3 LFRS) lo que demuestra la vis expansiva que tiene para el legislador valenciano. Por ello no coincido plenamente con la afirmación de ÁLVAREZ CIVANTOS de que “en el ámbito de una Administración Pública el alcance del Buen Gobierno, con la profusión con que es regulado en la actualidad, arrolla a la propia responsabilidad corporativa(81), pues el marco a integrar con una política de responsabilidad social en los entes públicos es más amplio, como se ha visto, que el que deriva de la existencia de Códigos éticos o de Buen Gobierno que son solo una pieza (relevante, si duda) de la infraestructura y del marco de integridad(82): en el m ismo sistema de integridad institucional cabe situar la responsabilidad social en las administraciones públicas.

De lo que no hay duda, por último, es de que extender la responsabilidad social a las administraciones públicas va más allá de la práctica existente en la Administración General del Estado, que conoce un claro parón, en donde la Secretaría de Estado de Función Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública tiene asignada, entre otras funciones, “la coordinación, promoción e impulso de la responsabilidad social corporativa, así como la elaboración de informes y memorias en la materia.” , con arreglo al artículo 8 g) del Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. La memoria de responsabilidad social es tan solo un informe del impacto de la Administración General del Estado en tres aspectos esenciales como el medio ambiente, derechos y políticas laborales y buen gobierno. De suyo este modus operandi recuerda al conocido balance social de las empresas como sistema que recoge la información sobre las consecuencias de la actividad empresarial, lo que como es sabido se amplifica con otros vectores que se deben integrar necesariamente.

Sin ser tampoco una verdadera Memoria de Responsabilidad Social, es loable con todo que, como parte de una acción más amplia, se concreten las acciones y compromisos del INAP(83), que cuenta con un Código Ético, que pretende <<especificar las obligaciones morales propias de un empleado público destinado en el instituto y de cualquiera que preste sus servicios en él o los utilice como usuario>>, aprobado por Resolución de 30 de julio de 2013. La Memoria, en el caso del INAP, no deja de ser un instrumento estratégico que, lo que es destacable, establece las estrategias y proyectos emprendidos por la institución en materia de Responsabilidad Social con la intención de alcanzar dos objetivos generales (OG): OG1: Consolidar una cultura institucional basada en el comportamiento ético y el ejercicio profesional responsable (valores) y OGAdmin 2: Contribuir a la transformación de la Administración pública española para mejorar su aportación al bien común (servicio a la ciudadanía). Pero no se elabora con criterios o estándares como los del GRI u otros homologables, como tampoco lo es la Memoria de Responsabilidad Social de la Agencia de Protección de Datos(84). Cabe destacar igualmente la Memoria de Responsabilidad Social Corporativa de la Guardia Civil(85), elaborada con un nivel apreciable de rigurosidad por cuanto, sin dejar de ser un (buen) informe, incluye como señala el mismo los contenidos básicos de la “Guía para la elaboración de memorias de sostenibilidad” del GRI, tomando como base la estructura de la memoria empleada por la Administración General del Estado. En donde claramente se afirma que “la Memoria de Responsabilidad Social Corporativa (RSC) en la Guardia Civil responde a un ejercicio de rendición de cuentas sobre el compromiso de transparencia que tiene esta Institución con la sostenibilidad”.

En todo caso, para finalizar, si asumimos que la responsabilidad social pretende recoger el impacto de la empresa sobre la sociedad, y los efectos sociales y ecológicos de la toma de decisiones(86), no es arriesgado trasladar, y es jurídicamente posible, este mismo criterio a una administración pública en la que la servidumbre del principio de legalidad no empaña la posible adopción de acciones de responsabilidad social como parte de la infraestructura ética de la administración o del sistema de integridad institucional. La responsabilidad social de la administración pública es parte (o conecta) con el buen gobierno, el gobierno abierto en el en el sector público. Y en todo caso con la obligación de transparencia y rendición de cuentas que imponen entre otras normas recientes como los arts. 16.6 y 56. 1 e) de la Ley 1/2022, de 13 abril; pues los instrumentos que permiten hablar de una responsabilidad social formalizada (Plan y Memoria) son mecanismos de seguimiento de evaluación de rendición de cuentas que incluyen por exigencia legal de códigos éticos o de conducta en la organización. Y que buscan aumentar la transparencia en la gestión (más allá de las exigencias legales), fomentar la cultura de ética pública, gestionar los impactos sociales, ambientales y económicos que se producen por la actuación de la administración, y avanzar en la profundización democrática y en un mayor compromiso con la ciudadanía. Mejorando el diálogo con los grupos de interés, todo lo cual señala la rigurosa memoria de la Agencia Española de Protección de Datos(87), elaborada con los estándares del GRI.

Por todo ello entiendo que la adopción de prácticas o políticas de responsabilidad social en las administraciones públicas sí son un plus al compromiso con la ética pública, que se integran dentro de la misma infraestructura de ésta o del sistema de integridad institucional en sentido amplio, para aumentar el marco para la gestión de la integridad y la mejora de la cultura ética de la organización, dentro de un sistema de integridad institucional por seguir la afirmación de JIMENEZ ASENCIO(88) que debe configurarse de forma holística y disponer, al menos, de una serie de elementos que le dan coherencia y sentido, entre ellos, un conjunto de mecanismos de prevención y difusión de la cultura de integridad o ética en la organización, dentro de estos se sitúa la responsabilidad social en las administraciones públicas que es un mecanismo a la postre de rendición de cuentas transparente y eficaz. Dicho de otra forma, si ya hay quien aboga por un nuevo paradigma en el Derecho administrativo del siglo XXI: el paradigma del buen gobierno y la buena administración, en donde la buena gestión pública debe promover las mejores políticas públicas posibles(89), la asunción de prácticas de responsabilidad social en las administraciones públicas contribuye en mi opinión a esa mejor política que, además, hace buenos los principios del gobierno abierto como base del sistema de integridad institucional de las Administraciones Públicas.

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NOTAS:

(1). Vid., PUIG CAMPANY, Marta, y MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Andreu, La responsabilidad social de la Administración: un reto para el siglo XXI, Barcelona, 2008. MELLE HERNÁNDEZ, Mónica “La responsabilidad social en el sector público”, en Revista de Responsabilidad Social de la Empresa, nº 18, 2014, pp. 17-43. Y una referencia que seguiremos en varias ocasiones CUETO CEDILLO, Carlos y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La Administración Pública de la Responsabilidad Social Corporativa, UNED, Madrid, segunda edición, 2019.

(2). DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Rafael, “La dimensión internacional de la Responsabilidad Social en la Empresa”, en LÓPEZ CUMBRE, Lourdes, (Coordinadora), AAVV, Autonomía y heteronomía en la responsabilidad social empresarial de le empresa, Comares, Granada, 2012, p. 17. Buen resumen hace en su tesis doctoral BARRIO FRAILE, Estrella, La gestión de la responsabilidad social corporativa: el caso Unilever España, Universidad Autónoma de Barcelona, 2016 (acceso el 13 de junio de 2022) ENLACE en las pp. 56 y ss.

(3). Vid. LÓPEZ CUMBRE, Lourdes, “La dimensión normativa nacional de la responsabilidad social de la empresa”, en LÓPEZ CUMBRE, Lourdes, (Coordinadora), en AAVV, Autonomía y heteronomía , op. cit. pp. 65 y ss. Obra colectiva que sigue siendo de las mejores, junto a AAVV, CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, núm. 53, 2005, monográfico sobre responsabilidad social. Más reciente, LAFUENTE DURÁN, David (Coordinador), AAVV, 9 debates necesarios sobre la Responsabilidad Social. 87 reflexiones de expertos, Comares, Granada, 2019. Las definiciones de la responsabilidad social son múltiples, así como la explicación de sus orígenes. Entre otros, CUETO CEDILLO, Carlo y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La Administración Pública op. cit., pp. 25 y ss. O las que refiere la tesis doctoral de BARRIO FRAILE, Estrella, La gestión de la responsabilidad social corporativa: el caso Unilever España, pp. 71 y ss. Universidad de Barcelona, 2016 (acceso el 18 de junio de 2022) ENLACE

(4). MUGURRA ELORRIAGA, Aitziber, “Memoria de sostenibilidad: una propuesta adaptada para las cooperativas de enseñanza en el País Vasco”, CIRIEC-España, Revista de economía pública, social y cooperativa, núm. 53, 2005, p. 335.

(5). VÁZQUEZ, Orencio, “Algunas reflexiones en torno al concepto de responsabilidad social”, en LAFUENTE DURÁN, David, (Coordinador), AAVV, 9 debates necesarios sobre la Responsabilidad Social. 87 reflexiones de expertos, Comares, Granada, 2019, p. 74.

(6). Cfr. el valor o legitimación que a las empresas les reporta el tener este tipo de buenas prácticas o una política de responsabilidad social, en GARCÍA ECHEVARRÍA, Santiago, “Responsabilidad Social Corporativa de la Empresa. Respuesta a la Legitimación y Configuración de la Dimensión Societaria de la Empresa” en Revista de Responsabilidad Social de la Empresa, núm., 26, 2017, pp. 149 y ss.

(7). CARROL, Archie B., (acceso el 16 de junio de 2022) ENLACE

(8). CUETO CEDILLO, Carlos y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La Administración Pública , op. cit., pp. 27 y ss.

(9). Dejamos de lado la traslación, que no plantea problema alguno, de exigir Memorias de Sostenibilidad a las sociedades mercantiles estatales, a las entidades públicas empresariales adscritas a la Administración General del Estado, así como las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social tal y como se deriva del art. 55. 2 a) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

(10). FERNÁNDEZ FARRERES, Germán, “Los Códigos de Buen Gobierno en las Administraciones Públicas”, en Administración y ciudadanía, vol. 2, nº 2, 2007, p. 39.

(11). AAVV, Análisis de nivel de RSC de los Ayuntamientos de la Región de Murcia, Cátedra de RSC Universidad de Murcia, Murcia, 2017, p. 7.

(12). Esta idea sencilla la formula ARGANDOÑA, Antonio, “La responsabilidad social corporativa de las entidades públicas y el proceso de reforma de las Administraciones Públicas, IESE Ocasional papers, 260, mayo 2014 (acceso 14 de junio de 2022 ) ENLACE

(13). ENLACE

Recomendación del Consejo sobre integridad pública, Recomendación C (2017) 5 de 26 de enero de 2017, que la define como el “posicionamiento consistente y la adhesión a valores éticos comunes, así como al conjunto de principios y normas destinadas a proteger, mantener y priorizar el interés público sobre los intereses privados” (acceso 14 de junio de 2022).

(14). VILLORIA MENDIETA, Manuel, “La ética pública y los códigos de conducta administrativa vs corrupción y escándalos políticos”, pp. 188 y ss., en ÁVILA RODRÍGUEZ, Carmen María y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Francisco, (Coord.), El derecho a una buena administración y la ética pública, Tirant lo Blanch, València, 2011. Más extenso el análisis de VILLORIA MENDIETA, Manuel e IZQUIERDO SÁNCHEZ, Agustín, Ética pública y buen gobierno, Tecnos, Madrid, 2016, pp. 157 y ss. Y también entre los múltiples trabajos del citado autor, VILLORIA MENDIETA, Manuel (Dir.) y FORCADELL ESTELLER, Xavier (Coord.), Buen Gobierno, transparencia e integridad institucional en el gobierno local, Tecnos, Diputació de Barcelona, 2015, pp. 22 y ss. JIMÉNEZ ASENCIO, Rafael, Cómo prevenir la corrupción. Integridad y transparencia, Los Libros de la Catarata, Madrid, 2017.

(15). Cfr., BERTOK, Janos, “Construcción de una infraestructura de la ética: las experiencias recientes en los países de la OCDE”, en Gestión y Política Pública, Vol. X. núm. 2, II Semestre de 2001, pp. 335 y ss. (acceso el 25 de mayo de 2022) ENLACE

Asimismo, DIEGO BAUTISTA, Óscar, “Desarrollo y modelos de la ética públic en el ámbito internacional”, en Encuentro Multidisciplinares, nº 39, septiembre-diciembre 2011. Vid. las más reciente Recomendaciones del Consejo de la OCDE sobre la integridad pública, 2017 (acceso el 13 de junio de 2022) en ENLACE

(16). GÓMEZ DÍAZ DE LEÓN, Carlos y ARANGO MORALES, Xochitl, “Administración Pública y Gobernanza: El Papel de la Gestión de la Ética en las Organizaciones Públicas”, en Daena: International Journal of Good Conscience, 7(3) noviembre 2012, pp. 109-122.

(17). LÓPEZ CUMBRE, Lourdes, “La dimensión normativa”, cit., pag. 67. Siguiendo a TASCÓN LÓPEZ, Rodrigo, Aspectos jurídico-laborales de la responsabilidad social corporativa, Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2008, pag. 27. Vd. las numerosas definiciones que recogen CUETO CEDILLO, Carlos y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La Administración Pública, op. cit., pp. 43 y ss.

(18). Bruselas, COM (2002) 347 final.

(19). TUDELA OLIVARES, José Miguel, “El futuro sostenible de la responsabilidad social corporativa”, en AAVV, 97 necesarios debates, op. cit., p. 412. En el mismo libro, y sobre el papel de los ODS, MONTALBÁN CARRASCO, Juan Francisco, “La construcción del desarrollo sostenible en España”, pp. 57 y ss. En la misma obra, y abundando en esta interpretación, VERA VILLACIÁN, José María, “La RSE en un mundo desigual e insostenible”, p. 81 habla de “asumir los ODS como guía de una RSE renovada”. Las políticas del Gobierno valenciano sin exagerar son modélicas y avanzadas en materia de ODS. Vid. L’agenda 2030. Full de ruta per a ciutats i pobles de la Comunitat Valenciana, Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, Generalitat Valenciana, València, 2017, y Los ODS y el sector privado: oportunidad de acción en la Comunitat Valenciana, Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, Generalitat Valenciana València, 2019. Claramente se asume en este Resumen Ejecutivo, en p. 17 que “la integración de los ODS no debe sustituir la responsabilidad social empresarial”.

(20). LÓPEZ LAGUNA, Flor M.ª, “Consideraciones sobre la responsabilidad social en las Administraciones Públicas”, en LAFUENTE DURÁN, D., 9 necesarios debates... op. cit., p. 132.

(21). VILLORIA MENDIETA, Manuel., “Ética pública y buen gobierno. Clarificaciones conceptuales”, en LAFUENTE DURÁN, David, 9 necesarios debates... op. cit., p. 149.

(22). MELLE HERNÁNDEZ, Mónica, “La Responsabilidad social”, op. cit, p. 21.

(23). Sigo el símil de BARNÉS, Javier, en cuanto al principio clásico de “sometimiento a la ley y el derecho que se exige a la Administración, que está en “Sobre el procedimiento administrativo: evolución y perspectivas”, en AAVV, Innovación y reforma en el Derecho Administrativo, BARNÉS, Javier (Editor), Derecho Global-Global Law Press, Sevilla, 2006, p. 270.

(24). AAVV, Memento práctico Francis Lefebvre. Responsabilidad Social Corporativa, Madrid, 2019, pag. 9.

(25). Entre ellos el hecho de que la Agenda Social Europea adoptada en la Cumbre de Niza en diciembre del año 2000, ya hablara en el punto d) del apartado II: de “apoyar las iniciativas relativas a la responsabilidad social de las empresas y a la gestión del cambio, por medio de una Comunicación de la Comisión”. Vid., entre otros, consultado el 14 de junio de 2022, el Informe sobre la Responsabilidad Social de la Empresa en España. Una propuesta para Europa, 2013, coordinado por OLCESE, Aldo, pp. 18-21 (acceso el 15 de junio de 2022) ENLACE

A nivel europeo uno de los impulsos más claros en materia de responsabilidad social lo dio la Comisión Europea en el Libro Verde “Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas” que la define como "la integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales, en sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores" (Bruselas 18.7.2001 COM (2001) 366 final).

(26). Un gran análisis en BELTRÁN CASTELLANOS, José Miguel, “La responsabilidad social en las administraciones públicas, con especial referencia a la Comunitat Valenciana”, Revista General de Derecho Administrativo, núm. 52, 2019, pp. 1 y ss. Unas observaciones más sucintas en mi trabajo “La política de responsabilidad social del Gobierno Valenciano”, en AAVV, 9 necesarios debates, op. cit. pp. 300-304.

(27). Cfr., MONTOYA MARTÍN, Encarnación, “Exigencias derivadas del buen gobierno y de la buena administración como prevención y lucha contra la corrupción en el sector público local”, en VILLORIA MENDIETA, Manuel, GIMENO FELIÚ, José María y TEJEDOR BIELSA, Julio (Dir.), AAVV, La corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios jurídicos, Atelier, Barcelona, 2016, p. 213. O VILLORIA MENDIETA, Manuel, “La ética pública”, cit., pp. 195 y ss.

(28). Un buen resumen en AUSÍN, Txetxu, “Buenas prácticas (códigos de); en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, n.º. 15, octubre 2018–marzo 2019, pp. 239-248, (acceso el 18 de junio de 2022) en ENLACE

(29). FERNÁNDEZ FARRERES, Germán, “Los Códigos de Buen Gobierno en las Administraciones Públicas”, op. cit., p. 31.

(30). MELLE HERNÁNDEZ, Mónica, “La Responsabilidad social..”, op. cit., p. 24.

(31). Sigo el iter de DARNACULLETA GARDELLA, M. Mercè, “Ética pública y derecho administrativo en la era de la posverdad”, en Revista de Derecho Público: teoría y método, Vol., 1, 2020, p. 43.

(32). ÁLVAREZ CIVANTOS, Óscar, Las claves del Buen Gobierno en la Administración Pública. Comares, Granada, 2010, p. 9, y al análisis de las pp. 149 y ss.

(33). CUETO CEDILLO, Carlos y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La Administración Pública op. cit., p.12.

(34). Es casi imposible referir la abundante doctrina. Remitimos entre otros sin ánimo exhaustivo a RODRÍGUEZ ARANA, Jaime, “Sobre la ética en la Administración Pública”, Actualidad Administrativa, núm. 21-22, 1995. CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, José Luis, “Ética pública y normativa administrativa”, en Revista de Administración Pública, núm. 181, 2010, pp. 9-37. Cabe señalar sin duda también a GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Corrupción, ética y moral en las Administraciones Públicas, Thomson-Reuters, Civitas, Cizur Menor, 2ª edición, 2014. Y evidentemente dejando de lado las derivaciones de lo que sea esa misma integridad con el derecho a una buena administración, que tiene una sustantividad propia. Me remito a la idea-fuerza de la p. 123, a las dos vertientes de la ética en sus relaciones con la administración pública, la exigencia para todos y cada uno de los empleados o servidores públicos y la “ética como fin de la acción administrativa”, en donde se inserta de forma natural la RSC, integrando aquella en uno de los aspectos de ésta. LONGO, Francisco y ALBAREDA, Adrià, Administración pública con valores: instrumentos para una gobernanza ética, INAP, Madrid 2015. VILLORIA MENDIETA, Manuel e IZQUIERDO SÁNCHEZ, Agustín, Ética pública y Buen Gobierno, op. cit. pp. 155 y ss. En cuanto habla de la ética en la administración como ética aplicada y, en concreto, una ética profesional. Vid. también el monográfico de Dilemata. Revista Internacional de éticas aplicadas, núm. 27 (2018): El buen gobierno y la transparencia, a caballo entre la Ética y el Derecho. JIMÉNEZ ASENCIO, Rafael, Cómo prevenir la corrupción. Integridad y transparencia, Los Libros de la Catarata, Madrid, 2017. Antes el Informe editado por el INAP de la OCDE (2014), consultado el 14 de junio de 2022, sobre la Gobernanza Publica en España ENLACE, en las páginas 315 y ss.

(35). PONCE SOLÉ, Juli, “Códigos éticos y de conducta. Un factor clave en la cultura de integridad de los Entes Locales”, en VILLORIA MENDIETA, Manuel y FORCADELL ESTELLER, Xavier, Buen gobierno... op. cit., p. 263. Del mismo autor, sobre las derivaciones del buen gobierno, la buena administración, la buena gobernanza, “Propuestas concretas para mejorar la regulación del buen gobierno y hacer efectiva la específica obligación jurídica derivada del derecho a una buena administración, en BERMUDEZ SÁNCHEZ, Javier (Coord.), La reforma de la regulación de transparencia y buen gobierno en España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2022, pag. 267 y ss.

(36). Vid. MALARET, Elisenda, <<Bon govern, transparència i rendició de comptes. Reforçant i completant la legitimitat democràtica dels poders públics>>, en Revista Catalana de Dret Públic, núm. 55 (desembre 2017), pp. 31 y ss.

(37). Vid., entre otros, MARTÍNEZ BARGUEÑO, Manuel, “Informe NOLAN(normas de conducta de la vida pública), Gestión y análisis de políticas públicas, nº 5-6, 1996, pp. 209 y ss. O del mismo autor, “Normas de conducta para la Vida Pública (Informe Nolan), Documentos INAP, Madrid, 1996. MARTÍN-RETORTILLO, Lorenzo, “Reflexiones de urgencia sobre el Informe Nolan”, en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 11, 1997, pp. 149 y ss.

(38). Como se sabe, artículos 52 (Código de Conducta), 53 (Principios éticos) y 54 (Principios de conducta) en una distinción que se ha mantenido en la norma posterior. Sobre lo que la doctrina advirtió temprano que era (y es) un “distingo un tanto artificioso”, caso de FERNÁNDEZ FARRERRES, “Los Códigos.”, op. cit., pag. 33. O la crítica de VILLORIA MENDIETA, Manuel e IZQUIERDO SÁNCJEZ, Agustín, Ética pública y buen gobierno, cit., p. 185 y ss. Asimismo de entre la bibliografía que seguimos, DARNACULLETA, “Ética”, op. cit., p. 58, en cuanto el papel hibrido, diverso de los mismos Códigos, y de su valor jurídico.

(39). DARNACULLETA, Mercè, “Ética pública”, op. cit., p. 43. Señalan de la misma forma CEDILLO CUETO, Carlos y DE LA CUESTA, Marta, op. cit., p. 127 que “desde la ética pública no hay otra finalidad básica que la que deriva de la CE, art.103, esto es, la consecución del interés general o interés público, elemento de conexión o confluencia entre el principio jurídico y la ética”.

(40). VAQUER CABALLERO, Marcos, “Corrupción pública y ordenamiento jurídico”, VILLORIA MENDIETA, Manuel, GIMENO FELIÚ, José María y TEJEDOR BIELSA, Julio (Dir.), AAVV, La corrupción en España..., op. cit. p. 128

(41). PONCE SOLÉ, Juli, “Códigos éticos y de conducta. Un factor clave en la cultura de la integridad de los Entes Locales”, en VILLORIA MENDIETA, Manuel (Dir.) y FORCADELL ESTELLER, Xavier (Coord.), Buen Gobierno, op. cit., p. 282.

(42). SÁNCHEZ-URÁN, Yolanda, “Responsabilidad social y ética "públicas" y relación laboral de empleo público”, en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nº 93, 2011, pp. 77-106.

(43). MARTÍNEZ BURGUEÑO, Manuel, “La ética, nuevo objetivo de la gestión pública”, Gestión y análisis de políticas públicas, nº 10, 1997, p. 24. Vid. RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime, El ciudadano y el poder público. El principio y el derecho al buen gobierno y la buena administración, Reus, Madrid, 2012, p. 155, como “corolarios de la buena administración".

(44). VILLORIA MENDIETA, Manuel y CRUZ-RUBIO César Nicandro, “Gobierno abierto, trasparencia y rendición de cuentas: marco conceptual”, en VILLORIA MENDIATA, Manuel y FORCADELL ESTELLER, Xavier, Buen gobierno, op. cit. p. 83. En el mismo sentido, MELLE HERNÁNDEZ, “La Responsabilidad social”, op. cit., p. 24.

(45). Sigo la reflexión de MALARET, Elisenda, “Bon govern, transparència”, op. cit., p. 45. Vid. PORRO GUTIÉRREZ, Jacinto, “Responsabilidad social, Universidad y compromiso social”, en AAVV, Buen Gobierno y Buena Administración en las Universidades Públicas, ZAMBONIO PULITO, María, (Dir.), Iustel, 2020, pag. 172 y ss., en cuanto, en referencia a las Universidades, analiza la importancia que tiene la rendición de cuentas en el modelo de gestión y lo que reporta en materia de legitimación social, lo que es extrapolable a todo tipo de organización, sea pública o privada.

(46). AAVV, Análisis de nivel de RSC de los Ayuntamientos de la Región de Murcia, Cátedra de RSC Universidad de Murcia, Murcia, 2017, pag. 7.

(47). Parto del símil de PONCE SOLÉ, Juli, “Crisis económica, deberes jurídicos de economía y eficiencia y derecho administrativo”, en BLASCO ESTEVE, Avelino (Dir.), El derecho público de la crisis económica. Transparencia y sector público. Hacia un nuevo Derecho Administrativo, INAP, Madrid, 2011, p. 460. Las cursivas son del autor, que conecta esa reflexión con el deber jurídico de buena administración: de nuevo la cursiva es del citado autor.

(48). Un análisis que se acerca a estas posibilidades se puede ver en el monográfico de la Revista de Responsabilidad Social de la Empresa, núm. 18, 2014. En un aspecto, SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Yolanda, “Responsabilidad social y ética "públicas" y relación laboral de empleo público”, op. cit., afirma que “la ética y la RS se traducen en la adopción de conductas, comportamientos o reglas materializados y publicitados en los que se han convenido en denominar “Códigos”, ya sean Códigos de Conducta, Códigos Éticos, Códigos de Buenas Prácticas o Códigos de Buen Gobierno, entre otras varias acepciones al uso”.

(49). Me remito a CERRILLO I MARTÍNEZ, Agustí, “Los conflictos de intereses y los pactos de integridad: la prevención de la corrupción en los contratos públicos”, en VILLORIA MENDIETA et al., op. cit., pp. 199-206 y los problemas que detecta en estos acuerdos de integridad. Ya antes su monografía, El principio de integridad en la contratación pública: mecanismos para la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción, Aranzadi Thomson Reuters, 2014.

(50). Vid., SANCHIS PALACIO, Joan Ramon, (Coord.), Guia de finances étiques, cooperatives i locals de la Comunitat Valenciana, Universitat de València, Generalitat Valenciana, 2018, pp. 24 y ss.

(51). AAVV, La responsabilidad social de la Administración. Un reto para el siglo XXI. Diputación de Barcelona, 2008, p. 61 y ss. Del interés creciente por estas prácticas en las administraciones públicas, entre otros, son ejemplo los numerosos estudios que van apareciendo como ENLACE. Consultado el 13 de junio de 2022. TRUJILLO GIMÉNEZ, Esther, LÓPEZ GONZÁLEZ, María José y ÁLVAREZ CIVANTOS, Óscar, Manual de Gestión Pública Responsable, Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración, Madrid, 2011, que detalla experiencias nacionales e internacionales. La cuestión ambiental se trata en las pp. 129 y ss., en donde hay ejemplos de cómo se puede ir “más allá” de las exigencias legales en esta materia.

(52). MELLE HERNÁNDEZ, Mónica, “La responsabilidad social en el sector público”, op. cit., p. 21.

(53). GARCÍA-MARZÁ Domingo, Ética empresarial. Del diálogo a la confianza, Trotta, 2º edición, Madrid, 2011, p. 187. CORTINA, Adela, “La naturaleza pública de las éticas aplicadas”, en Revista Iberoamericana de Educación, 29, 2002, pp. 45-64.

(54). Me remito, entre otros, a DOMÉNECH PASCUAL, Gabriel, “El seguimiento de normas y actos jurídicos”, en Revista de Administración Pública, núm. 167, 2006, pp. 97-145.

(55). CUETO CEDILLO, Carlos y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La Administración Pública op. cit., p. 91.

(56). Sobre opciones posibles, AAVV en Informe Responsabilidad Social Corporativa y Políticas Públicas, Fundación Ecología y Desarrollo, Fundación Alternativas, Madrid, 2003.

(57). Entre otros trabajos en “El impulso de la economía circular mediante las acciones de responsabilidad social empresarial y la necesidad de su medición”, en REVUELTA PÉREZ, Inmaculada y OCHOA MONZÓ, Josep, Economía circular y responsabilidad social, Thomson-Reuters, Aranzadi, Cizur Menor, 2021, pp. 71 y ss. Por todos, para tener una visión de conjunto sobre los instrumentos o modelos de gestión de la RSC, CUETO CEDILLO, Carlos y DE LA CUESTA GONZÁLEZ, Marta, La responsabilidad social, op. cit. pp. 55 y ss.

(58). La LFRS evita deliberadamente el uso del término inglés, consolidado en este ámbito, de stakeholders. El art. 3 asume que los grupos de interés “aquellos colectivos que se ven afectados directa o indirectamente por el desarrollo de la actividad de la organización y, por lo tanto, también tienen la capacidad de afectar directa o indirectamente el desarrollo de esta”. En cuanto a los grupos de interés para las Administraciones Públicas, me remito a MELLE HERNÁNDEZ, Mónica, “La Responsabilidad social”, op, cit., pp. 25-29.

(59). Como la UNE- ISO 37001. Articulada como un plus con los sistemas de compliance a los que se refiere el Código Penal su artículo 31 bis tras las reformas de 2010 y 2015. La LFRS habla de observancia en su art. 21 a), pero lo exige para elaborar la Memoria de responsabilidad social, dentro de los aspectos éticos a integrar en la misma.

(60). CERRILLO I MARTÍNEZ, Agustí, “Los códigos éticos y de conducta: de la teoría a la práctica”, en CASTILLO BLANCO, Federico, A. (Coord.), Compliance e integridad en el sector público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.

(61). AAVV, Análisis de nivel de RSC de los Ayuntamientos de la Región de Murcia, Cátedra de RSC Universidad de Murcia, Murcia, 2017, p. 15.

(62). GARCÍA-MARZÁ, Ética empresarial.., op. cit., p. 170.

(63). Para la Ley 18/2018, de 13 de julio, el Código Ético “es la declaración formal de una organización pública o privada de someterse a una autorregulación vinculante y vinculada al repertorio de las buenas prácticas de responsabilidad social. Así como, en su caso, la exigencia de esas buenas prácticas a proveedores, contratistas y concesionarios”.

(64). Sigo a GARCÍA-MARZÁ, Domingo, Ética empresarial, op. cit., p. 251 y ss. y la construcción que hace para el sector privado.

(65). Vid la Memoria de Responsabilidad Social de la Administración General del Estado 2017-2018, p. 163, en donde recuerda la evolución normativa, texto disponible y accesible el 27 de enero de 2002 en ENLACE

(66). DARNACULLETA, M., “Ética”, op. cit., pag. 56

(67). VÁZQUEZ OTEO, Orencio, “La Responsabilidad Social Corporativa: el papel de la sociedad civil”, CIRIEC, Revista de Economía pública, social y cooperativa, núm. 53, 2005, p. 118.

(68). ALGUACIL SANZ, Mario, SERRANO RAMÍREZ, Miguel y MORO CORDERO, M. Ascensión, “Impulso de la responsabilidad social en el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat”, en AAVV, Buenas prácticas en la innovación pública. 50+1 experiencias para la transformación, Wolters Kluwer, Madrid, 2021, p. 685.

(69). De nuevo CEDILLO CUETO y DE LA CUESTA, op. cit. p. 93.

(70). Ibidem., p. 95.

(71). ENLACE (Acceso el 15 de junio de 2022). O la tesis doctoral de CUETO CASTILLO, Carlos, La responsabilidad social corporativa del sector público. Un análisis aplicado a las grandes ciudades en España, 2014 (acceso el 14 de junio de 2022) en ENLACE

(72). ENLACE (Acceso 15 de junio de 2022)

(73). ENLACE (Acceso 15 de junio de 2022)

(74). Vid. algún ejemplo en una de las que más experiencia acumula, desde el año 2009-2010 como la Universidad de Murcia ENLACE (acceso 15 de junio de 2022). O de la Universidad Jaime I de Castellón que la elabora con los principios y estándares internacionales de la Global Reporting Initiative (GRI), pero con indicadores propios, también. ENLACE (Acceso 16 de junio de 2022). La Universidad de Barcelona, entre otras, las elabora desde el año 2008-2009. Sobre el papel de la RS aquí me remito a PORRO GUTIÉRREZ, “Responsabilidad social”, cit.,

(75). MORILLA DOMÍNGUEZ, Rubén y LÓPEZ FIGUEROA, Félix, “Responsabilidad social corporativa integrada (RSCi). Metodología para la implantación de la pirámide responsable ético ambiental (PREA)”, en Revista de Responsabilidad Social de la Empresa, núm. 8, 2011, vol. 3, núm. 2, p. 100.

(76). Informe sobre la responsabilidad social, cit., p. 65.

(77). Evitamos descender de nuevo, al detalle de las conocidas diferencias entre el “buen gobierno” y la “buena administración”, como partes de la “buena gobernanza” como señalan PONCE SOLÉ, Juli y CERRILLO I MARTÍNEZ, Agustí, “Introducción: innovación, buena regulación y prevención de la corrupción”, en el libro colectivo coordinado por ambos Innovación en el ámbito del buen gobierno regulatorio: ciencias del comportamiento, transparencia y prevención de la corrupción, INAP, Madrid, 2017, p. 22. E igualmente, PONCE SOLÉ, Juli, Mejora de la regulación, lobbies y huella normativa, Tirant lo Blanch, València, 2019. pp. 34.

ÁVILA RODRÍGUEZ, Carmen María y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Francisco, (Coord.), El derecho a una buena administración y la ética pública, Tirant lo Blanch, València, 2011. En éste libro me remito al trabajo de VILLORIA MENDIETA, Manuel, “La ética pública y los códigos de conducta administrativa vs corrupción y escándalos políticos”, pp. 188 y ss. sobre la mayor o menor adecuación del término “ética pública” como concepto paraguas para hablar de la ética que debe regir el comportamiento de los dirigentes y empleados públicos.

(78). Vid., SISTERO RÓDENAS, Sara, “El modelo normativo valenciano de buena administración y su impacto en la cultura administrativa valenciana”, en FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Antonio, (Dir.), Ética, transparencia, buen gobierno y sistema electoral. Propuestas de mejora de la normativa valenciana, Tirant lo Blanch, Generalitat Valenciana, València, 2019, p. 183 y ss. La cursiva es de la autora en ese “ir más allá de la norma”.

(79). Uso la expresión “clima ético” en el sentido que le dan VILLORIA MENDIETA, e IZQUIERDO SÁNCHEZ, Ética pública., op. cit., pp. 230 y ss. Y el de “cultura organizativa” en el que acogen en p. 191.

(80). ÁLVAREZ CIVANTOS, Óscar, Las claves.. op. cit. pp. 14-15.

(81). Ibidem.

(82). Es obvio la sustantividad propia de estos, en lo que no podemos entrar. De nuevo la remisión a la doctrina es obligada, entre otra, PONCE SOLÉ, Juli, “Códigos éticos y de conducta. Un factor clave en la cultura de la integridad de los Entes Locales”, en VILLORIA MENDIETA, Manuel (Dir.) y FORCADELL ESTELLER, Xavier (Coord.), Buen Gobierno, transparencia .., op.cit., pp. 257-286. La cita de la p. 272. Vid. igualmente GARCÍA-MARZÁ, Ética empresarial.., op. cit., pp. 245 y ss. y el análisis que hace sobre todo en cuanto el papel de estos en la empresa como una de las formas más común de institucionalización de la ética en la empresa.

(83). ENLACE (Consultado el 13 de junio de 2022).

(84). ENLACE (CONSULTADO EL 18 DE JUNIO DE 2022).

(85). ENLACE (Consultado el 14 de junio de 2022).

(86). De nuevo en palabras de GARCÍA-MARZÁ, Ética empresarial, op. cit, p. 168.

(87). MELLE HERNÁNDEZ, Mónica, “La Responsabilidad social..”, op.cit., p. 37.

(88). Entre otros, al margen de la obra citada, consultado el 13 de junio de 2020, ENLACE

(89). PONCE SOLÉ, Juli, “Propuestas”, cit., pag. 275.