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TRIBUNAL SUPREMO
La privación del derecho al sufragio es legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad

Iustel

En contra de lo manifestado por los actores, no aprecia Sala que la resolución recurrida con su decisión haya incurrido en infracción de la reciente jurisprudencia y la Convención de Nueva York, en cuanto prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y garantiza a todas las personas en esa situación protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Al respecto señala que en el presente caso la declarada incapaz fue objeto de una atención específica, de la que se desprende, entre otras circunstancias, su ignorancia sobre los partidos políticos o el contenido de las elecciones, así como su incapacidad para adoptar decisiones elementales, considerando que existen pruebas suficientes para adoptar la decisión restrictiva cuestionada, al carecer la demandada de las aptitudes básicas necesarias para ejercer el derecho al sufragio.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 181/2016, de 17 de marzo de 2016

 

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1624/2015

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago de Compostela, como consecuencia de autos de juicio verbal n.º 1582/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Hortensia, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Angeles San Martín Méndez, en nombre y representación de don Pedro Miguel y de doña Hortensia, interpuso demanda sobre incapacitación de su hija doña Rosalia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

“en la que estimando la demanda se declare la incapacidad legal de doña Rosalia, con la prórroga de la patria potestad de sus progenitores y se le conserven sus derechos personalismos”.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

2.- Se declaró la rebeldía de la demandada doña Rosalia, y se acordó la celebración del acto del juicio con el resultado que obra en autos.

3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. SAN MARTIN MÉNDEZ en nombre y representación de DON Pedro Miguel y de DOÑA Hortensia asistidos ambos de la letrada Sra. GONZÁLEZ LAGUNA VICENTE con intervención de la representante del ministerio fiscal frente a DOÑA Rosalia mayor de edad reseñada en autos y en consecuencia debo declarar y declaro que DOÑA Rosalia es una persona incapaz en grado parcial gobernarse por si misma y para administrar sus bienes en los términos del informe forense, en los siguientes aspectos:

1.º. HABILIDADES DE LA VIDA INDEPENDIENTE:

AUTOCUIDADO:

Puede presentar dificultades y necesidad de supervisión por terceros en el referente a

desplazamientos fuera de su entorno cotidiano y/o que requieran medios de transporte no habituales (combinación de autobuses, avión, tren,...)

INSTRUMENTALES COTIDIANAS:

PARCIALMENTE afectado, fundamentalmente para las tareas más complejas y no habituales siendo subsidiaria de ayuda o delegación de las mismas en terceros (realizar grandes compras, realizar compras fuera de los establecimientos habituales, solicitar

ayuda en situación de riesgo para ella o terceros).

2.º HABILIDADES ECONÓMICO-JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS:

CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN ECONÓMICA: AFECTADO

CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO: AFECTADO.

SEGUIMIENTO EFECTIVO DE SUS CUENTAS CORRIENTES DE SUS INGRESOS, GASTOS Etc.: AFECTADO.

CAPACIDAD PARA OTORGAR PODER A favor DE TERCEROS. AFECTADO

CAPACIDAD PARA REALIZAR DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. AFECTADO.

CAPACIDAD PARA EL MANEJO DIARIO DE DINERO: NO afectado, objetivando que puede manejar y favorecería su autonomía lo manejo de pequeñas asignaciones económicas periódicas (por ejemplo semanales)

3.º HABILIDADES SOBRE La SALUD

MANEJO DE MEDICAMENTOS: Afectado PARCIALMENTE, para tratamientos complejos (administración intramuscular, nebulizaciones,...) o intervenciones terapéuticas que con lleven un mayor riesgo (intervenciones quirúrgicas, tratamientos quimioterápicos,..) puede precisar la supervisión o entrenamiento inicial por un tercero.

SEGUIMIENTO DE PAUTAS ALIMENTICIAS: en caso de que fuera necesario el seguimiento de una dieta específica (en el caso de diabetes, enfermedad celíaca..., probablemente fuera necesario una supervisión y/o entrenamiento inicial por terceros.

AUTOCUIDADO: CUIDADO DE HERIDAS, ÚLCERAS, Etc.:PARCIALMENTE. Afectado concretamente para autocuidados más complejos pudiendo requerir la supervisión de terceros CONSENTIMIENTO INFORMADO DE TRATAMIENTO MÉDICO: Afectado,.fundamentalmente para tratamientos médicos complejos.

4.º.- CAPACIDAD PARA EL USO DE ARMAS: AFECTADO

5.º.- CAPACIDAD PARA SUFRAGIO: Afectada.

En cuanto al alcance de la patria potestad prorrogada o rehabilitada la misma deberá respetar los aspectos en que se acreditó la capacidad de la demandada reconociendo a la mismo como DINERO DE LIBRE DISPOSICIÓN O DINERO DE BOLSILLO el importe neto mensual de la diferencia en cada momento de sus ingresos netos y los gastos ordinarios mensuales cantidad susceptible de fraccionamiento semanal o diario por los titulares de la patria potestad rehabilitada.

Deberá ser sometida la demandada al régimen de PATRIA POTESTAD REHABILITADA a ejercer por sus padres DON Pedro Miguel y de DOÑA Hortensia en los términos previstos en los arts. 171 y 210 y concordantes del Código Civil, una vez es firme esta resolución, privando a la demandada además del ejercicio del derecho de sufragio y de la facultad de otorgar testamento en las condiciones antes enunciadas y sin hacer un especial pronunciamiento expreso sobre las costas. Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en la forma y plazos previstos en los artículos 760 y 458 Ley de Enjuiciamiento Civil y D.A. 15 LOPJ “.

Se dicto auto de aclaración con fecha siete de octubre de 2014 cuya parte dispositiva acuerda:

“Aclarar la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: Que en el fallo en donde consta "cítese una vez firme que sea la sentencia a don Melchor y doña Joaquina para aceptar el cargo de titular de la patria potestad rehabilitada debería decir" cítese una vez firme que sea la sentencia a don Pedro Miguel y de doña Hortensia para aceptare el cargo de titular de la patria potestad rehabilitada"“.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Hortensia. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha once de Mazo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Miguel y doña Hortensia, se confirma la sentencia de 2/9/14, aclarada por auto de 7/10/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago dictada en el juicio 1582/13, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia”.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Pedro Miguel y doña Hortensia con apoyo en los siguientes Motivo: Único.- Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2. de la LEC: infracción legal por inaplicación del Convenio sobre Derechos de las Personas Discapacitadas hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, derechos que han de ponerse en relación además con los artículos 20, 14, 23 y 96 de la Constitución Española.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de octubre de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la revocación de la sentencia y la suspensión de la medida de incapacitación referida al ejercicio de derecho de sufragio activo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación se formula contra el pronunciamiento que priva a doña Rosalia del derecho de sufragio activo como consecuencia de la discapacidad que ha sido reconocida y declarada en la sentencia que ahora recurren en casación sus padres, con un motivo único por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 30 de junio y 30 de septiembre de 2014, e infracción de la Convención de Nueva York en cuanto prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad y garantiza a todas las personas en esta situación protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo (artículo 5. 1 y 2). Se dice que en el examen de la forense no fueron observadas todas las normas contenidas en la Convención (artículo 12) puesto que se le preguntaron que mencionara los partidos políticos en lugar de enseñar unos pictogramas con las siglas y preguntar a su hija si reconocía a esos partidos, y puesto que su voluntad es acudir a las elecciones y con ello conservar su dignidad al poder tomar sus propias decisiones, conforme al artículo 29 de la Convención, debe casarse la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso se desestima

No se discute, dice la sentencia de 24 de junio de 2014, que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de qué manera se encuentra afectada doña Rosalia para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio, como refiere la citada sentencia, en la que esta Sala ya alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, "más allá de la simple rutina protocolar", evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.

El artículo 29 de la Convención ( SSTS 24 de junio 2013, 1 de julio 2014, entre otras) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.

La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada, como advierte la sentencia recurrida.

Ocurre en este caso, a diferencia del supuesto resuelto en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia de 24 de junio de 2013, que tanto la sentencia del Juzgado como la de apelación no han actuado "de forma rutinaria o con inadvertencia hacia este aspecto concreto", antes al contrario, dicha persona fue objeto de atención específica, provocando que se formularan preguntas concretas de interés sobre el mismo, en las varias sesiones en que estuvieron con ella. "Constan, señala la recurrida, datos plenamente relevantes como que su nivel de competencia curricular sea del 1er. ciclo de educación primaria (de 6 a 8 años), su desconocimiento casi total del valor del dinero o de conceptos legales básicos, su carencia casi total de conocimientos políticos (ignorancia sobre los partidos políticos o sobre el contenido de las elecciones) o su falta de capacidad para adoptar decisiones elementales (cuestión relativa al incendio), que llevan a estimar soportada por prueba suficiente la decisión restrictiva adoptada en la sentencia recurrida, al carecer la demandada de las aptitudes básicas necesarias, con arreglo a los criterios que se han intentado exponer, para ejercer el derecho de sufragio".

TERCERO.- Dados los intereses en juego, no se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado don Pedro Miguel y doña Hortensia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 6.ª con sede en Santiago de Compostela- de fecha 11 de marzo de 2015, sin hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas.Fernando Pantaleon Prieto.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.