Foro de la Contratación Socialmente Responsable

PAÍS VASCO
Decreto 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos que en ella se reconocen.

En el ámbito europeo, la Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, de 4 de junio de 1998, adaptada por la Recomendación adaptada por la Recomendación (2008/2005/CE), señaló que era necesario el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de la Unión Europea de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo a un modelo comunitario uniforme, de manera que dichas personas pudieran disfrutar en todo el territorio comunitario de las facilidades a que da derecho la misma con arreglo a las normas nacionales vigentes del país en que se encuentren.

En el ámbito estatal, por una parte, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en coherencia con los principios de vida independiente y de accesibilidad universal, en su artículo 30 prevé la adopción por los ayuntamientos de las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad o movilidad reducida, por razón de su discapacidad.

Por otra parte, el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, atribuye en su artículo 7 a los municipios la competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la distribución equitativa de los aparcamientos en las vías urbanas, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social. Precisamente, la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, impuso a los Municipios la obligación de conceder una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad con problemas graves de movilidad, con validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea.

Con fecha 24 de diciembre de 2014, ha entrado en vigor el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, a fin de garantizar la igualdad en todo el territorio nacional en la utilización de la tarjeta de estacionamiento. La disposición transitoria primera establece que las administraciones públicas competentes dispondrán de un plazo de un año para adaptar sus normas a las previsiones de este real decreto desde la fecha de su entrada en vigor.

El Real Decreto 1056/2014 contiene tres aspectos sustantivos novedosos: en primer lugar, el reconocimiento del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento a las personas que tengan una cierta discapacidad visual; en segundo lugar, idéntico derecho para las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte colectivo de personas con discapacidad y que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre ; la tercera novedad consiste en la introducción del supuesto de la tarjeta de estacionamiento provisional.

Esa tarjeta provisional tendrá una validez de un año prorrogable por un periodo igual, que se concederá excepcionalmente, atendiendo a razones humanitarias, a las personas que presenten movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, por causa de una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida que se considera normal para su edad y demás condiciones personales, y que razonablemente no permita tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta la fecha, el Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, el cual se adapta al modelo comunitario adoptado por la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998. Por otra parte, la Ley 20/1997, de 4 de septiembre para la promoción de la accesibilidad y su desarrollo por el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se establecen las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación hacen referencia expresa a la obligación de reservar como mínimo una plaza por cada 40 o fracción para vehículos que transporten personas con movilidad reducida en las zonas y espacios abiertos así como en los edificios destinados a garajes y aparcamientos de uso público.

En este marco, normativo, el presente Decreto tiene como finalidad incorporar los requisitos y condiciones de uso, así como los derechos y obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento fijados en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, y, además, introduce cambios novedosos con respecto a éste y al Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, tales como el hecho de que entre las personas titulares del derecho a la tarjeta se incluirá también a las personas menores de 3 años que dependan de forma continuada de aparatos técnicos imprescindibles para sus funciones vitales (sillas de ruedas especiales, aparatos respiradores...), o que por su gravedad hayan sido valoradas con discapacidad en clases 4 o 5 (patología grave o muy grave), por lo que se amplían los supuestos de titularidad de la tarjeta. Asimismo, el nuevo Decreto incluye los contenidos relativos al procedimiento administrativo para la obtención de la tarjeta, el régimen de su vigencia y los modelos de solicitud de tarjeta, con las debidas precisiones.

El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva de Euskadi en materia de asistencia social, recogida en el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía, y de la potestad reglamentaria y de coordinación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco otorgada al Gobierno Vasco por el artículo 40 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, al objeto de garantizar la homogeneidad para el ejercicio efectivo de derechos y las oportunidades de acceso a las prestaciones y servicios.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de marzo de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

Artículo 2.- Definición de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

La tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, en adelante, la tarjeta de estacionamiento, es un documento público acreditativo del derecho de las personas que cumplan los requisitos previstos para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino.

Artículo 3.- Personas titulares del derecho.

Serán personas titulares del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento aquellas que, siendo residentes en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.- Las personas físicas que tengan reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las personas físicas que no alcanzando el grado de discapacidad del 33 por ciento, tengan reconocida la incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez; y además se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que presenten movilidad reducida dictaminada por el Servicio de Valoración y Orientación de la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente. Conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se considerará que presentan movilidad reducida en cualquiera de las siguientes condiciones:

- Si utiliza necesariamente silla de ruedas.

- Si utiliza necesariamente dos bastones para andar.

- Si puede deambular pero presenta conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de graves deficiencias psíquicas que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte.

- Si presenta limitaciones de movilidad y tengan como mínimo 7 puntos en el baremo de movilidad reducida del anexo II del Real Decreto 1971/1999.

b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por el Servicio de Valoración y Orientación de la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente.

2.- Las personas físicas que estén en situación de dependencia y cumplan los mismos requisitos que se establecen en las letras a) o b) del apartado 1.

3.- Las personas con enfermedades neurodegenerativas y a las cuales el Servicio de Valoración y Orientación de la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente haya dictaminado con alguna limitación de movilidad en el baremo de movilidad reducida del anexo II del Real Decreto 1971/1999.

4.- Las personas menores de 3 años en situación de dependencia que dependan de forma continuada de aparatos técnicos imprescindibles para sus funciones vitales (sillas de ruedas especiales, aparatos respiradores...), o que por su gravedad hayan sido valoradas con discapacidad en clases 4 o 5 (patología grave o muy grave) por el Servicio de Valoración y Orientación de la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente.

5.- Las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos adaptados destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad con movilidad reducida que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Artículo 4.- Ámbito territorial de validez de la tarjeta de estacionamiento.

1.- La tarjeta concedida por los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Decreto, tendrá validez en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de su utilización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecidos en materia de ordenación y circulación de vehículos.

2.- Asimismo, se reconoce el uso, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Administraciones Públicas del resto de la Unión Europea.

Artículo 5.- Plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1056/2014, los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo. Estas plazas deberán cumplir las condiciones reglamentariamente previstas.

2.- Los ayuntamientos, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad.

3.- Las reservas de plaza en los centros de actividad de los núcleos urbanos se cumplirán sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de accesibilidad en lo referido a reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida en las zonas y espacios abiertos así como en los edificios destinados a garajes y aparcamientos de uso público.

Artículo 6.- Características y condiciones de uso de la tarjeta de estacionamiento.

1.- Las características de la tarjeta de estacionamiento son las definidas en el Anexo I del presente Decreto.

2.- La tarjeta de estacionamiento expedida a favor y en beneficio de una persona a título particular, que reúna los requisitos especificados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3, para su utilización en los vehículos que use para sus desplazamientos, será única, personal e intransferible y utilizada únicamente cuando la persona titular conduzca un vehículo o sea transportada en él.

3.- La tarjeta de estacionamiento expedida a favor de persona física o jurídica a que se refiere el artículo 3.5 será única, personal e intransferible, estará vinculada a un número de matrícula de vehículo destinado exclusivamente al transporte colectivo de personas con movilidad reducida y será eficaz únicamente cuando el vehículo transporte de forma efectiva a personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3.

4.- La validez de la tarjeta de estacionamiento está subordinada a que la persona titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Artículo 7.- Derechos de las personas titulares y limitaciones de uso.

1.- Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los siguientes derechos, siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo:

a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.

b) Estacionamiento en los lugares habilitados para las personas con discapacidad.

c) Estacionamiento en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado durante el tiempo necesario, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda.

d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por los ayuntamientos, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico.

e) Parada en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a las y los peatones o al tráfico, y de acuerdo con las instrucciones de las y los agentes de la autoridad.

f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

2.- La posesión de la tarjeta de estacionamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas o en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación (“dobles filas”).

Artículo 8.- Obligaciones de las personas titulares.

1.- La persona titular de la tarjeta de estacionamiento está obligada a:

a) La correcta utilización de la misma, conforme a las condiciones de uso previstas en el artículo 6.

b) Colocar la tarjeta de estacionamiento en el salpicadero del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que su anverso resulte claramente legible desde el exterior.

c) Identificarse cuando así se lo requiera un o una agente de la autoridad, acreditando su identidad con el documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, tarjeta de residencia o cualquier otro documento oficial identificativo, sin el cual no podrá hacer uso de la tarjeta de estacionamiento. Las y los menores de 14 años podrán acreditar su identidad mediante la exhibición del documento de reconocimiento de grado de discapacidad.

d) Colaborar con las y los agentes de la autoridad para evitar, en el mayor grado posible, los problemas de tráfico que pudieran ocasionar al ejercitar los derechos que les confiere la utilización de la tarjeta de estacionamiento.

e) Comunicar cualquier variación en los requisitos exigidos para la concesión de la tarjeta de estacionamiento, así como el cambio de domicilio, deterioro de la misma y la pérdida, robo o sustracción, en cuyo caso deberá adjuntarse la denuncia correspondiente.

f) Devolver la tarjeta de estacionamiento caducada en el momento de la renovación o al término de su vigencia.

2.- El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la retirada temporal de la tarjeta de estacionamiento por un periodo de tiempo de 6 meses, y en caso de incumplimiento reiterado de las mismas podrá dar lugar a la cancelación de la tarjeta de estacionamiento, todo ello sin perjuicio de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico.

3.- La utilización fraudulenta de la tarjeta de estacionamiento, tanto por personas físicas como por personas jurídicas, dará lugar a su cancelación, sin perjuicio de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico.

4.- En caso de cancelación de la tarjeta, la persona titular no podrá solicitar nuevamente la tarjeta en el plazo de 1 año desde el momento de la cancelación.

Artículo 9.- Edición y suministro de la Tarjeta de Estacionamiento.

El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales editará y suministrará gratuitamente a los ayuntamientos, previa solicitud, la Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad.

Artículo 10.- Procedimiento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento.

Corresponde al Ayuntamiento donde resida la persona física o tenga la sede social la persona jurídica, la concesión de la tarjeta de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1.- El expediente se iniciará a solicitud de la persona interesada o de su representante legal mediante el impreso normalizado correspondiente que se acompañan como Anexo II y III del presente Decreto, y que se recogerá y presentará, una vez cumplimentado, en el Ayuntamiento del municipio de residencia de la persona solicitante.

2.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, estando obligado el Ayuntamiento a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- En el caso de las personas físicas identificadas en los apartados 1 a 4 del artículo 3, el Ayuntamiento tramitará copia de la solicitud al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del correspondiente Territorio Histórico, para que a través del Servicio de Valoración y Orientación emita en el plazo de 45 días naturales, dictamen preceptivo y vinculante para la concesión de la tarjeta, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el Anexo III del Real Decreto 1971/1999 sobre reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Dicho Dictamen se emitirá por los Servicios de Valoración y Orientación de las Diputaciones Forales pudiendo seguir el modelo orientativo que se acompaña en el Anexo V de este Decreto.

4.- En el caso de las personas jurídicas identificadas en el artículo 3.5 que presten servicios de competencia no municipal, el Ayuntamiento tramitará copia de la solicitud al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del correspondiente Territorio Histórico, para que emita, en el plazo de 45 días naturales, dictamen preceptivo y vinculante para la concesión de la tarjeta, con respecto al servicio público o entidad privada prestadora del servicio social.

5.- El Ayuntamiento resolverá sobre la solicitud, notificándolo a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que la solicitud de la tarjeta de estacionamiento haya tenido entrada en el registro del correspondiente Ayuntamiento. En el caso de que no recayera resolución expresa en dicho plazo, deberá entenderse estimada la solicitud, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa que en todo caso deberá ser confirmatoria del mismo.

6.- En los casos de renuncia del derecho o desistimiento de la solicitud, el Ayuntamiento estará obligado a dictar resolución, que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurre en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

7.- Una vez concedida la tarjeta de estacionamiento, será presentada a su titular para su firma y, una vez firmada, será plastificada por el Ayuntamiento y entregada a la persona interesada.

8.- El Ayuntamiento entregará, juntamente con la tarjeta, el resumen de las condiciones de utilización de la misma en los distintos estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 11.- Vigencia y renovación de la tarjeta de estacionamiento.

1.- Las tarjetas de estacionamiento expedidas a personas físicas con movilidad o agudeza visual reducida y las tarjetas de estacionamiento para vehículos adaptados destinados al transporte colectivo se concederán por períodos de cinco años.

Concluido dicho periodo, la tarjeta deberá renovarse en el Ayuntamiento del lugar de residencia de la persona titular, sin perjuicio de los cambios que pudieran producirse en la valoración de su discapacidad, que conlleven la pérdida de su vigencia. Para la renovación se seguirá el mismo proceso previsto en el artículo 10 del presente Decreto.

2.- En los casos en los que el dictamen emitido por las Unidades de Valoración y Orientación tenga carácter definitivo, el procedimiento administrativo para la renovación de la tarjeta se iniciará a petición de la parte interesada sin necesidad de exigir un nuevo dictamen de dichas Unidades de Valoración, salvo en aquellos casos en que los ayuntamientos expresamente lo soliciten.

3.- La presentación de la solicitud de renovación de la tarjeta de estacionamiento dentro del plazo de vigencia, prorroga la validez de la emitida anteriormente hasta la resolución del procedimiento. En caso de que la solicitud se presente dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que haya finalizado la vigencia de la última tarjeta emitida, se entenderá que subsiste dicha vigencia hasta la resolución del correspondiente procedimiento de renovación.

4.- En todo caso, para renovar la tarjeta de estacionamiento es imprescindible que la persona titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Artículo 12.- Estadísticas de los Servicios Sociales.

1.- Corresponden al Gobierno Vasco a través del Departamento competente en materia de servicios sociales, las funciones de planificación, coordinación e impulso de la actividad estadística del Departamento, así como la realización de estadísticas en los términos expresados por la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Tanto las Diputaciones Forales como los ayuntamientos comunicarán al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales los datos en relación con las tarjetas de estacionamiento con el único objeto de su tratamiento posterior con fines estadísticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los términos establecidos por dicha norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Concesión de la tarjeta de estacionamiento provisional.

1.- Atendiendo a razones humanitarias, excepcionalmente se concederá una tarjeta de estacionamiento de carácter provisional de vehículos automóviles a las personas que presenten movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, por causa de una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida que se considera normal para su edad y demás condiciones personales, y que razonablemente no permita tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento.

2.- Para la obtención de la tarjeta de estacionamiento provisional, la acreditación de los extremos enunciados en el apartado anterior se efectuará mediante la emisión del correspondiente certificado por el personal médico facultativo de Osakidetza-Servicio vasco de salud, que deberá contar con la validación de la inspección de los servicios sanitarios competentes por razón del domicilio de la persona solicitante.

3.- La persona interesada o, en su caso, su representante legal, deberá solicitar la tarjeta provisional conforme al impreso normalizado del Anexo IV del presente Decreto, presentando el certificado médico validado ante el Ayuntamiento competente para la emisión de la tarjeta, que podrá realizar las actuaciones necesarias para la comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos en esta disposición.

4.- A las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento provisional les serán de aplicación los derechos, obligaciones y condiciones de uso regulados en esta norma, durante el tiempo que dure su concesión.

5.- La concesión de la tarjeta de carácter provisional tendrá una duración máxima de un año, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, siempre que se mantengan las condiciones iniciales requeridas para su otorgamiento. El modelo de tarjeta será el que figura en el Anexo I en el que, en la referencia a la temporalidad de uso, se especificará que su validez es por 1 año, prorrogable por otro año.

6.- A través de los órganos de coordinación existentes entre el Estado y las comunidades autónomas, las administraciones públicas consensuarán los criterios de emisión de la tarjeta provisional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Reserva de plazas en servicios y establecimientos sanitarios.

Se reservará en los servicios y establecimientos sanitarios, un número suficiente de plazas para las personas con discapacidad que presenten movilidad reducida y las personas que dispongan de la tarjeta de estacionamiento provisional, que precisen tratamientos, asistencia y cuidados sanitarios con regularidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Régimen de las tarjetas de estacionamiento emitidas con anterioridad a este decreto.

Las tarjetas de estacionamiento de vehículos automóviles emitidas con arreglo a la normativa aplicable a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán su validez hasta la fecha de vencimiento prevista en el documento original de expedición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Situaciones preexistentes en relación con el estacionamiento en plazas de aparcamiento de tiempo limitado.

Los municipios en los que, a la entrada en vigor de este Decreto, se vinieran aplicando, con arreglo a la correspondiente ordenanza, tarifas por el estacionamiento en plazas de aparcamiento de tiempo limitado sin eximir a los titulares de las tarjetas de estacionamiento, podrán mantener este régimen para dicho supuesto, siempre que acrediten el cumplimiento de la obligación de garantizar el número mínimo de plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, prevista en esta norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Tarjetas de estacionamiento impresas de acuerdo con el modelo anterior.

Las tarjetas de estacionamiento ya impresas conforme al modelo anterior podrán seguir siendo expedidas por las Administraciones Públicas durante seis meses desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y tendrán la misma validez que las nuevas tarjetas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación de normas.

Queda derogado el Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y se adapta al modelo comunitario uniforme, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Régimen supletorio.

En lo no previsto en este Decreto en cuanto al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.